Radicación n.° 74709 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6084-2017 Radicación n. 74709 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL de la misma ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DOBLE INSTANCIA y « GARANTÍAS PROCESALES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que Andrés Mauricio Arboleda presentó acción popular contra el Banco BBVA Colombia, tras considerar que el inmueble en el que funciona la sucursal ubicada en la carrera 7 n.° 19-68 en Pereira, no cuenta con servicios sanitarios para las personas en situación de discapacidad.
Agregó que dicho trámite correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto de 4 de febrero de 2015 admitió la demanda. Afirmó el gestor que solicitó coadyuvar el accionamiento y que el despacho accedió a su petición a través de providencia de 15 de marzo de 2016. Adujo que en sentencia de 7 de junio de la misma anualidad, el juzgado en mención negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con ello, el entonces demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó ante la primera instancia fundado en «reparos concretos». Indicó el gestor que una vez concedida la alzada, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo al artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, el 20 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró desierta la alzada, porque el único apelante no asistió a la audiencia, para sustentarla y en esta misma oportunidad negó la nulidad impetrada, tras considerarla «extemporánea».
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos, que se ordene a la autoridad accionada que tramite el recurso de alzada «pues fue sustenta [do] desde 1° instancia» y que se «acepte su excusa sumaria y se ordene aplicar el artículo (sic) 11 CGP (…) y se oficie al comandante de policía como lo [pidió] ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, a la Procuraduría General de la Nación, a la autoridad convocada y a todas las partes e intervinientes en el proceso n.° 2015 - 00031, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que en las providencias en las que se declaró desierto el recurso de apelación y en la que se negó la nulidad elevada, se hallan consignados los argumentos que motivaron tales decisiones.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Pereira, en escritos separados, adujeron que existe falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitaron se niegue la acción impetrada en lo que a ellas atañe. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, negó el amparo constitucional al considerar que en el sub lite se evidencia un requisito de improcedibilidad de la acción de tutela, cual es la existencia de otros medios de defensa.
Adicionalmente, agregó que las decisiones tomadas por el colegiado convocado fueron razonables, de modo que por la que no se puede acceder a las pretensiones del actor. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárraga la impugna, sin expresar los motivos de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el escrito de la queja constitucional, el tutelante alude una acción popular que fue interpuesta por Andrés Mauricio Arboleda, en la que el hoy promotor actuó como coadyuvante, se advierte la necesidad de vincularlo al presente trámite, pues es evidente su interés en el resultado de esta.
Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en él no hay constancia de vinculación de Andrés Mauricio Arboleda a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 29 de junio de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente queja constitucional.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 29 de junio de 2017, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que rehaga la actuación vincule y notifique de la presente acción a Andrés Mauricio Arboleda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2