Radicación n.° 83899 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL607-2019 Radicación n.° 83899 Acta Extraordinaria n°39 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por la doctora NIDIA BELÉN QUINTERO GELVES, Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a quien le correspondió el conocimiento de la acción de tutela interpuesto por JAIRO RINCÓN PATIÑO, ISNARDO ACOSTA, HERNAN CABALLERO ALVARADO, ANTONIO ESTUPIÑAN, FABIO HERNÁN ORTEGA QUINTERO y ALFONSO SOTO, contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL, LA GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, LA ALCALDÍA DE OCAÑA Y EMPONORTE EN LIQUIDACIÓN..
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 13 de diciembre de 2017, la magistrada ponente, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien por reparto le correspondió decidir la acción de tutela de la referencia, se declaró impedida para resolver dicha contención, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, indicando para el efecto que, en su despacho cursa el recurso de apelación surtido dentro de un proceso ordinario laboral, que comporta identidad de causa e igualdad parcial de sujetos procesales con el debatido en sede constitucional.
Por auto del 13 de diciembre de 2018, el Magistrado Elver Naranjo al decidir acerca de la aceptación del impedimento, consideró que el mismo no encuadra en los lineamientos legales establecidos para tal fin, específicamente, la causal sexta del artículo 56 del CPP, ya que la petición de amparo « no se dirige respecto a providencia judicial alguna; tampoco se evidencia que la magistrada hubiese dictado sentencia en el proceso ordinario a partir de la cual sustenta la configuración de la supuesta causal de impedimento, o que haya ostentado la calidad de parte en el mismo », por lo que consideró procedente la remisión de las diligencias a esta Corporación, a fin de resolver lo que en derecho corresponda acorde con lo dispuesto en el artículo 57 ibídem del CPP.
II. CONSIDERACIONES Se advierte, que el propósito de los impedimentos, radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados, en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual, cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico, deben ser apartados de determinadas actuaciones.
Corolario de lo señalado, la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, bajo el entendido, que es dable predicarlo, solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial. En este orden, en tratándose de acciones constitucionales, las causales de impedimento se encuentran reguladas por artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004, no obstante, su procedimiento debe seguirse, acorde a los lineamientos del inciso 4º, artículo 140 del CGP, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Negrilla fuera de texto).
De la norma transcrita, es posible colegir que el impedimento formulado por la Magistrada a quien inicialmente correspondió resolver la acción constitucional, debía ser dirimido por el juzgador que le sigue en turno, de conformidad con el inciso 4° de la citada norma, razón por la cual mal pudo dicho despacho, aludir como preceptiva regente del trámite el artículo 57 del CPP; ello, aunado a que, en la presente actuación no está llamado a dilucidar colisión competencias alguna.
En el anterior orden de ideas, y como quiera que en el sub judice el impedimento manifestado por la doctora NIDIA BELÉN QUINTERO GELVES, no fue aceptado mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, lo pertinente frente a dicha determinación, era el retorno del expediente a dicha juzgadora, a efectos de que asuma el conocimiento del mismo.
Conforme a las motivaciones expuestas se dispondrá la devolución el expediente, al despacho del magistrado Elver Naranjo, a fin de que resuelva lo que en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en el presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que la decida lo pertinente. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5