Radicado n° 44578 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL6067-2016 Radicación n° 44578 Acta n°. 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta, de la providencia dictada por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de agosto de 2016, mediante la cual, resolvió el incidente de desacato, propuesto por JORGE LUIS CARMONA RODRÍGUEZ, contra el EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, por incumplimiento del fallo de tutela, proferido por ese Tribunal, el 29 de junio de 2016, mediante el cual, se concedió el amparo de los derechos fundamentales, invocados por el accionante.
I.
ANTECEDENTES En el fallo que se acusa haber incumplido de resolvió: (…)
PRIMERO: CONCEDER amparo a los derechos fundamentales invocados por JORGE LUIS CARMONA RODRÍGUEZ por lo inserto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a valorar al señor JORGE LUIS CARMONA RODRÍGUEZ, ex soldado regular, por un equipo médico adscrito a esa Dirección a fin de que determine el tratamiento médico adecuado para restablecer la salud del mismo; así mismo proceda a suministrarlo.
TERCERO: ORDENAR al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1023, para que en un término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo y en coordinación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, suministre la historia clínica al señor Jorge Luis Carmona Rodríguez, correspondiente a los servicios de salud prestados por ese establecimiento de sanidad”.
El accionante, presentó escrito el 1 de agosto del presente año, ante la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual, solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante la inobservancia de lo dispuesto, en el fallo anteriormente citado. Mediante auto, del 8 de agosto de 2016, el mencionado Tribunal, dispuso requerir al Comandante General de Las Fuerzas Militares, General Juan Pablo Rodríguez Barragán, en su condición de superior Jerárquico, del Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que hiciera cumplir el referido fallo de tutela, así como al Brigadier General, Germán López Guerrero, para que informara sobre el acatamiento del mismo.
Ante el silencio de los requeridos, a través de proveído del 12 de agosto de 2016, se decretó la apertura del incidente de desacato, en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, por lo que se corrió traslado, por el término de un día. Sin embargo, dentro del término señalado, no se recibió respuesta alguna.
La aludida Colegiatura, mediante decisión del 22 de agosto de la presente anualidad, declaró que hubo incumplimiento a la sentencia de tutela, impuso sanción por desacato, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, e impuso sanción consistente en multa, de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y arresto de tres (3) días al referido funcionario, por desacato a la orden proferida, en la parte resolutiva del fallo de tutela, dictado el por ese Tribunal el 29 de junio de 2016.
Remitidas las presentes diligencias, a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes, II. CONSIDERACIONES El desacato, es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con multa o arresto, a quien con responsabilidad subjetiva, incumpla las órdenes proferidas mediante sentencias, que buscan proteger los derechos fundamentales.
Así mismo, la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección, de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse, si efectivamente cumplió o no, lo dispuesto por el juez de tutela, al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Tiene dicho, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la sanción por desacato, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que eventualmente puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, exista una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela, a la convicción de que no se está, en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
El presente trámite incidental, se inició como informan las constancias procesales, ante la solicitud presentada por JORGE LUIS CARMONA RODRÍGUEZ, en nombre propio, el 1 de agosto de 2016, y culminó con la decisión del pasado 22 de agosto, a través de la cual, se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela, dictado el 29 de junio de 2016.
Establecido lo anterior, advierte la Sala, que al conceder el amparo de los derechos fundamentales, al hoy incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida, dispuso: (…), ORDENESE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a valorar al señor Jorge Luis Carmona Rodríguez, ex soldado regular, por un equipo médico adscrito a esa dirección de sanidad, a fin de que determine el tratamiento médico adecuado para reestablecer la salud del mismo; asimismo, proceda a suministrarlo.
TERCERO. ORDENESE al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1023, para que en un término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo y en coordinación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, suministre la historia clínica al señor Jorge Luis Carmona Rodríguez, correspondiente a los servicios de salud prestados por ese establecimiento de sanidad”.
No obstante lo anterior, es de destacarse, que luego de proferida tal decisión, y de ser remitida en consulta a esta Corporación, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, BG Germán López Guerrero, mediante oficio Radicado No. « 20168451161461:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 », manifestó que a la fecha, se han emprendido las acciones necesarias y pertinentes, con el fin de dar cumplimiento a la orden Judicial, impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Sala Civil Familia Laboral, no existiendo incumplimiento de la orden emanada por ese despacho, e hizo las siguiente precisiones: (…) aunque la Dirección de Sanidad del Ejército hace parte de dicha fuerza no es catalogada como una unidad militar y menos aún es una entidad asistencial (Establecimiento de Sanidad Militar), puesto que su misión y visión son diferentes a estas, toda vez que la Dirección de Sanidad solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar.
En este orden de ideas, queda claro que no se trata de una misma entidad la Dirección de Sanidad Ejército y los Establecimientos de Sanidad Militar, puesto que la primera es un ente administrativo y los segundos son entes asistenciales y descentralizados de la Dirección de Sanidad, ubicados en lugares diferentes para la prestación de sus servicios y desarrollo de sus funciones que le son propias.
De igual manera, esta Dirección realizó las siguientes acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela de referencia: (…) teniendo en cuenta la presente orden por fallo de tutela y de acuerdo con su competencia, la Dirección de Sanidad del Ejército constató la correspondiente activación del accionante en el sistema de afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, tal y como se evidencia en el soporte de la página web de verificación de derechos que se adjunta al presente escrito, con lo que puede el usuario acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales que requiera de acuerdo a su condición, quedando así claro que se le está garantizando el servicio de salud permanente y continuo al accionante.
Razón por la cual, no puede alegar el señor JUAN GABRIEL BERMÚDEZ GÓMEZ una vulneración al derecho fundamental a la salud ya que en ningún momento se le está negando la prestación de servicios médicos asistenciales. Debe si el usuario, hacer el trámite respectivo para asignación de citas, práctica de exámenes, entrega de medicinas y demás procedimientos médicos que requiera para el tratamiento de su patología ante el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su lugar de domicilio, en este caso en el Establecimiento de Sanidad de la ciudad de Montería. Ahora, para que fuera acatada la orden judicial, esta Dirección procedió el día dos (02) de Septiembre de 2016 mediante oficio de cumplimiento No. 20168452683713, a ordenarle al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería - Batallón de A.S.P.C No. 11 “Cacique Tirromé” que, “ sea valorado el señor JORGE LUIS CARMONA RODRÍGUEZ por un equipo médico que determine el tratamiento que debe brindársele con el fin de restablecer su estado de salud ” y de tal forma garantizarle al paciente condiciones de vida digna, y le sean prestados los demás servicios médicos que pueda solicitar, ya sea que estos le sean proporcionados directamente o través de su red externa.
Debe mencionarse que, se envió la orden de cumplimiento al Establecimiento de Sanidad ubicado en la ciudad de Montería, ya que es la ciudad más cercana al lugar de domicilio del señor CARMONA RODRÍGUEZ y además de ello, es el establecimiento más idóneo para la efectiva prestación de servicios médicos. No obstante, debe si el paciente hacer el respectivo trámite para solicitar citas con especialista, procedimientos, entrega de medicamentos, etc., como lo hacen los demás pacientes pertenecientes al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya que el paciente no puede obviar el trámite establecido para solicitar asignación de citas o procedimientos médico, amparándose en la existencia de una acción de tutela a su favor para no realizar el trámite debido.
En cuanto a la entrega de la historia clínica al accionante, en la misma orden de cumplimiento se le indicó al Director del Establecimiento de Sanidad de Montería que, debía hacer entrega de dicha historia teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la ley “…suministre al señor CARMONA RODRIGUEZ la historia clínica que este solicita de conformidad con la ley 23/81 y la resolución 1995/99 art. 1° y 14°.
Teniendo en cuenta que la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, al cual solo podrán acceder el usuario, el equipo de salud y las autoridades judiciales”. Por lo anterior, atendiendo a las razones expuestas por el incidentado, quien acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, información que además fue constatada con el señor Jorge Luis Carmona Rodríguez, y con su apoderado vía telefónica, habrá de revocarse la sanción impuesta, al estar en presencia de lo que se ha denominado, un “ hecho superado ”, por la efectiva satisfacción de los derechos fundamentales de la incidentante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta, por la Sala Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al Director de Sanidad del Ejército Nacional BG Germán López Guerrero, en decisión del 22 de agosto de dos mil 2016.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión, a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6