PAGE Radicación n.° 68189 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL6065-2016 Radicación n.° 68189 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad TORRES ANDINAS S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes tanto en el amparo constitucional como en el proceso ejecutivo, instaurados por Andrés Laudino Lagos, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa. Indicó que el 8 de octubre de 2014 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad (Atlántico) libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Andrés Laudino Lagos, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y ordenó el embargo de las cuentas por valor de $52.200.000; en contra de ese proveído presentó recurso de reposición que prosperó el 20 de abril de 2015, pues se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y la terminación el proceso; que el 24 de mayo de 2016 el juez ordenó nuevamente el embargo de sus cuentas «situación que se dio después de la terminación del proceso y sin notificación alguna de las motivaciones» por lo que se acercó al despacho y se enteró que el demandante había interpuesto acción de tutela, que en primera instancia conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y declaró la improcedencia del amparo; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, concedió la protección, por lo que ordenó dejar sin efecto el auto anterior y continuar con el proceso; sin embargo, nunca fue notificada de esas actuaciones; que el a quo acató la decisión y el 14 de abril de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución. Alegó que la omisión de las autoridades judiciales al notificarle la tutela promovida por el ejecutante condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó «retrotraer todas las actuaciones al interior del proceso de tutela» y, en consecuencia, vincularla de manera debida para se le permita ejercer contradicción frente a la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y vinculó «a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción de tutela que Andrés Laudino Lagos Campos promovió contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, conocido con el radicado 2015-00283.
Del mismo modo, se ordena la vinculación de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que Andrés Laudino Lagos promovió contra la entidad peticionaria del amparo, conocido en el Juzgado accionado bajo el radicado 2014-00867». La Sala Civil del Tribunal indicó que el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y que en los archivos de la Secretaría «no se localizó ninguna copia de oficio o telegrama que correspondiera a la notificación a la sociedad accionante de la sentencia de segunda instancia de noviembre 20 de 2015 (…) y obtenida la planilla de correo donde consta la remisión de notificaciones a los otros intervinientes, Juzgado de primera instancia y Defensor del Pueblo no aparece relacionada ninguna comunicación dirigida a Torres Andinas S.A.S.».
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad (Atlántico) indicó que no le consta si la sociedad accionante fue notificada o no del trámite constitucional promovido por Andrés Laudino Lagos. Por fallo del 11 de julio de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que: Ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. (…) No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional.
(…) En el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual revocó el emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y, en su lugar, concedió el amparo reclamado por el ciudadano Andrés Lagos Campos para que se dejara sin efectos el auto que terminó el proceso ejecutivo y dictara uno nuevo en el que continuara esa controversia.
La precitada determinación, que fue dictada por el ad quem constitucional, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el pasado 15 de enero de 2016, sin que hasta el momento aquella haya decidido sobre su eventual selección para revisión. En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo del asunto sometido a estudio, pues es absolutamente claro que la decisión objeto de controversia, valga precisar, la sentencia contentiva de la orden de tutela dictada en segunda instancia, no ha sido evaluada por el funcionario competente a través del instrumento jurídico diseñado especialmente para ello.
Por lo tanto, como quedó reseñado en el acápite correspondiente de esta providencia, la Corte Constitucional no ha determinado si seleccionará o no la actuación tutelar fallada en segunda instancia por la Sala de Decisión aquí accionada, situación que impide a esta Corporación entrar a evaluar anticipadamente la legalidad o no de la decisión proferida en aquel asunto.
III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó; expuso que en su escrito inicial no solo atacó las decisiones de tutela que no le fueron notificadas, sino también las actuaciones posteriores que adelantó el Juzgado Tercero Civil Municipal al interior del trámite ejecutivo. Con posterioridad, Andrés Ludelino Lagos Campos expuso que la sociedad siempre tuvo conocimiento del trámite pero «lo que ocurre es que los apoderados de la misma nunca hicieron presencia dentro de los términos legales (…) habiéndose notificado en debida forma».
Indicó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad le comunicó su decisión mediante estado 2707 del 9 de diciembre de 2015; además que se generó una nulidad pues no se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad que profirió el fallo constitucional de primera instancia, aunado a que él tampoco se notificó de manera debida pues a su domicilio solo se allegó «el Marconi en la cual se me indica que cursa una acción de tutela en su despacho (…) de inmediato, y cruzando medio país, junto con mi asesor jurídico a la Secretaría de su despacho, indagando al respecto y únicamente me entregaron la demanda de tutela» esto es, sin anexos y de manera incompleta.
Finalmente, señaló que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez pues los hechos que hacen alusión ocurrieron hace más de un año. IV. CONSIDERACIONES No obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991» Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Frente al tema hoy analizado por esta Colegiatura, la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006 señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, se concluye que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
Pues bien, dentro del presente asunto la sociedad tutelante pretende que se deje sin efectos las decisiones proferidas al interior del trámite constitucional junto con las sentencias del proceso ejecutivo que Andrés Laudino Lagos Campos adelantó. No obstante y efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que si bien la Sala de Casación Civil en el auto admisorio del 29 de junio de 2016 ordenó vincular «a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción de tutela que Andrés Laudino Lagos Campos promovió contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, conocido con el radicado 2015-00283.
Del mismo modo, se ordena la vinculación de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que Andrés Laudino Lagos promovió contra la entidad peticionaria del amparo, conocido en el Juzgado accionado bajo el radicado 2014-00867», lo cierto es que en el expediente no obra el telegrama de comunicación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), autoridad judicial que dictó el amparo de primera instancia y frente al cual la aquí accionante alega su falta de conocimiento.
Lo anterior adquiere mayor relevancia en virtud de la respuesta allegada por el Tribunal según la cual en los archivos de la Secretaría «no se localizó ninguna copia de oficio o telegrama que correspondiera a la notificación a la sociedad accionante de la sentencia de segunda instancia de noviembre 20 de 2015 (…) y obtenida la planilla de correo donde consta la remisión de notificaciones a los otros intervinientes, Juzgado de primera instancia y Defensor del Pueblo no aparece relacionada ninguna comunicación dirigida a Torres Andinas S.A.S.», por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Por lo expuesto, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de fecha 29 de junio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se les comunique a todos los interesados la existencia de la presente acción de tutela.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 29 de junio de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de Casación Civil, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11