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ATL606-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 104783 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL606-2024 Radicación n.° 104783 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de nulidad que CÉSAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ formula contra la sentencia CSJ STL16251-2023 de 1.º de noviembre de 2023, proferida en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela contra las referidas autoridades con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. En primera instancia, el conocimiento del asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de fallo CSJ STC9479-2023 declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que el reparo relativo a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal no lo planteó a través del recurso extraordinario de revisión. El accionante impugnó la decisión anterior y, por medio de sentencia CSJ STL16251-2023 de 1.° de noviembre de 2023, notificada el 27 de noviembre de 2023, esta Sala la revocó en cuanto declaró improcedente el amparo y, en su lugar, lo negó, al advertir que: (i) la decisión que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto CSJ AP626-2023 era razonable, (ii) se desconoció el requisito de subsidiariedad porque el accionante no interpuso recurso extraordinario de revisión respecto a la prescripción de la acción penal, y (iii) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no debía pronunciarse respecto a la negativa del procurador delegado para promover el mecanismo de insistencia, pues la misma es una facultad discrecional que la Ley otorga a dicha autoridad.

El 27 de noviembre de 2023, el accionante solicitó la aclaración del fallo que esta Sala profirió. Para tal efecto, aduce que «en la parte resolutiva de la providencia ordena revocar cuando la primera instancia negó la acción de tutela y ahora nuevamente se niega por improcedente, la lógica de la providencia sería de confirmar la decisión del a quo».

Mediante decisión CSJ ATL1615-2023 de 13 de diciembre de 2023, esta Sala negó dicha solicitud, toda vez que la sentencia STL16251-2023 de 1.° de noviembre de 2023 no contenía conceptos o frases que ofrecieran un verdadero motivo de duda y que ameritaran la aclaración de la sentencia. El 15 de diciembre de 2023, el accionante solicita que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, toda vez que, en su criterio, «no se resolvió de fondo, ni de manera completa la acción de tutela, dado que tanto en primera instancia como en segunda instancia, los fallos de tutela solamente se refieren a la sala de casación de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pero mi tutela no estaba solamente dirigida en contra de esa corporación, sino que plantee los hechos, el derecho y las normas jurídicas correspondientes respecto del fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA».

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual « es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 Mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.

En consecuencia, el incidente de nulidad que se proponga con fundamento en causales distintas a las señaladas debe rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

De acuerdo con lo anterior, al analizarse el fundamento de la solicitud de nulidad que César Alberto Rosales Jiménez pretende, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni se enmarca en la hipótesis que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

Ahora, si bien el actor refiere que en su criterio, no se resolvieron todos los reparos que formuló en el escrito de tutela, especialmente aquel mediante el cual cuestionó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se notificó cuando la acción penal ya había prescrito, lo cierto es que en providencia CSJ STL16251-2023 de 1.° de noviembre de 2023, se indicó que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no presentó recurso extraordinario de revisión, pese a que este era el mecanismo para formular dicho reparo, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

De ahí que lo que pretende el peticionario es que se realice un nuevo estudio del asunto, pese ser improcedente. Por tanto, como el reparo del actor no se enmarca en ninguna de las causales mencionadas, tal petición se rechazará de plano. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL16251-2023. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00