Radicación n.° 68491 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL6055-2016 Radicación n.° 68491 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Correspondería a esta Sala de la Corte decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de AURA CECILIA BENAVIDES CASTILLO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite que se hizo extensivo al FONDO DE LA COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL D. R. I., de no ser porque se advierte una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y «cumplimiento de fallos judiciales». De las piezas procesales aportadas y de lo expuesto en el escrito inicial se extrae que mediante sentencia de 14 de agosto de 2003, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Fondo de Cofinanciación para Inversión Social – D. R. I. a reintegrarla sin solución de continuidad desde el 20 de marzo de 2002, al cargo de secretaria ejecutiva, Código 5040, grado 18 o a otro de igual o superior categoría; asimismo, ordenó «el pago de los salarios con todos los aumentos compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el 20 de marzo de 2002 hasta el reintegro efectivo, a razón de $721.333,oo pesos mensuales» y autorizó deducir la indemnización y acreencias pagadas a la terminación del vínculo contractual; decisión que apelada, fue confirmada el 10 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá. También se observa que iniciado el correspondiente ejecutivo, el ad quem por proveído de 31 de mayo de 2011, aceptó la sucesión procesal entre el mencionado Fondo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «para que este último concurra al proceso como sujeto pasivo»; asimismo, por auto de 4 de mayo de 2015, en ejercicio del control de legalidad tal autoridad dispuso dejar sin efectos los mandamientos de pago dictados al interior de dicho proceso y ordenó al Juzgado que librara mandamiento de pago en consideración al contenido literal de la sentencia que sirve de base a la ejecución, pero agregó que para tal efecto debía tener en cuenta «el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario: el 31 de diciembre de 2003»; en consecuencia, mediante decisión de 12 de junio siguiente, el a quo libró mandamiento de pago contra la referida cartera ministerial; no obstante, en desarrollo del trámite ejecutivo, «legalizó los pagos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2003 y no aceptó liquidar las sumas por concepto de salarios».
El actor elevó derecho de petición ante el aludido Ministerio con el fin de materializar el reintegro, pero ante su silencio, acudió a este mecanismo constitucional con resultado exitoso; sostuvo que al dársele respuesta, dicha cartera dio cuenta de los pagos realizados hasta el 31 de diciembre de 2003, y nuevamente desconoció la orden de reintegro y la sucesión procesal aceptada.
Por auto de 4 de febrero de 2016 el Juzgado de conocimiento modificó la liquidación del crédito y dispuso liquidar costas, verificándose que por proveído de 1 de junio siguiente, decretó la terminación del proceso por pago, levantó las medidas cautelares e igualmente dispuso fraccionar y entregar los títulos judiciales. Corolario de lo anterior, solicita que se ordene al citado Ministerio que cumpla la orden de reintegro.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural D. R. I. y ordenó la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (folio 50). El Ministerio accionado aclaró que el auto de 12 de junio de 2015 solo contempla la orden de pagar sumas de dinero, no de reintegro al servicio; que revisada la historia laboral de la actora, mediante resoluciones 0236 de 31 de diciembre de 2003 y 284 de 28 de mayo de 2004, el D. R. I. dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario frente a salarios, prestaciones y aportes pensionales, ante la imposibilidad jurídica del reintegro.
Agregó que la solicitud de cumplimiento solo puede ser atendida ante la autoridad judicial que conoce el trámite ejecutivo, dentro de la cual, «a pesar de que se decretó su terminación, está pendiente de la entrega de un remanente a favor del Ministerio». Mediante sentencia de 3 de agosto de 2016, el Tribunal negó el amparo; estimó que cuenta con otro mecanismo, siendo el medio idóneo el proceso ejecutivo «el cual la misma accionante acepta que promovió y da cuenta las documentales aportadas por la demandada», sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, estimó que acorde a los fundamentos de la acción, la vulneración invocada correspondería a las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario cuyas decisiones en primera y segunda instancia datan de 14 de agosto y 10 de octubre de 2003, respectivamente y la presente acción se presentó el 15 de julio de 2015, lo que descarta el requisito de inmediatez propio de este trámite constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante impugnó; insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y arguyó que el fallador constitucional se apartó de los principios legales y constitucionales para negar el amparo; por demás, transcribió un fallo de tutela que a su juicio resulta aplicable al caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, pese a que la acción sólo se dirigió contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, advierte la Sala que la discusión involucra las decisiones emitidas por las autoridades judiciales que conocieron del trámite ejecutivo; ello es así, no solo por cuanto por proveído de 1 de junio de 2016, anterior a la presentación de esta acción, el Juzgado declaró la terminación del proceso por pago, sino por cuanto dicha decisión, acorde a lo expuesto en proveído de 4 de febrero de 2016, se erigió con fundamento en las directrices consignadas en el auto de 4 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá (folio 45 a 48), circunstancia esta última que le impedía a dicha Corporación asumir el conocimiento del mecanismo extraordinario.
Como no se percató de tal situación y profirió el fallo de 3 de agosto del año en curso, incurrió en causal de nulidad por falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de que el actor «olvidara» relacionar parte de las decisiones proferidas al interior del trámite ejecutivo, aunque aportara varias de ellas, de lo cual también dio cuenta la autoridad accionada, circunstancia que en nada desdibuja la actuación de los despachos judiciales, que por demás se pronunciaron frente al cumplimiento de la orden dispuesta en el predecesor ordinario, respecto del cual se persigue su cumplimiento.
En ese sentido, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 18 de julio de 2016, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular a las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo, esto es al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como a todos los intervinientes en el mismo, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.
Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1, numeral 2, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que admitió la misma, de fecha 18 de julio de 2016, inclusive, según lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá también en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a las partes, terceros y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9