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ATL6052-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 388 de 1997

Radicación n.˚ 68465 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL6052-2016 Radicación n.° 68465 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA DELINA CAMEJO BLANCO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 2 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MUNICIPIO DE ARAUCA, de no advertirse una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional contra la entidad territorial señalada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital vida digna, propiedad privada y derechos de las personas de la tercera edad. Indicó que como propietaria de un bien inmueble ubicado en el Municipio accionado, el 10 de junio de 2016 le solicitó a dicha autoridad que liberara o levantara la afectación ambiental que recayó sobre el mismo, conforme lo dispuso el Acuerdo municipal de 9 de septiembre de 2015; dicha petición tuvo como sustento lo consignado por el Tribunal Administrativo de Arauca en el proceso de acción de cumplimiento que inició Richard Henry Argüello «2016-00024», cuya parte resolutiva dispuso: «advertir al municipio de Arauca, que debe actualizar sus datos, registros y conceptos, para establecer y tener presente que la afectación que aparece en el POT y PBOT sobre el predio del demandante no existe por expreso mandato legal, y que no existe razón jurídica para negar licencias, permisos o autorizaciones de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia».

Señaló que el 1 de julio siguiente se dio respuesta a su petición, en la cual se le indicó: «1. Los predios de los cuales solicitaba el cambio de la medida ambiental se encuentran clasificados bajo protección ambiental según el acuerdo municipal No. 200.002.013 del 09 de septiembre de 2015 y por tal razón no es viable el cambio de la medida ni la entrega de licencias de construcción, loteamiento, urbanismo, parcelación, subdivisión ni intervención. 2.

Señalaron que el predio no ha sido afectado por obra pública, y que la propiedad radica en cabeza de los actuales propietarios, ya que no ha sido transferido al municipio». Agregó que cuenta 84 años de edad y padece, entre otras dolencias, de «bloqueo aeroventricular completo» y tiene marcapaso, por lo que se encuentra en incapacidad para acudir a un proceso; que el predio ostenta la reseñada limitación desde el 20 de diciembre de 2000 y fue ampliada por el Acuerdo de 9 de septiembre de 2015 por doce años más, circunstancia que le ha impedido vender el inmueble o construir en él, lo que le ha impedido salir del estado de pobreza en que se encuentra.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al referido municipio «expedir el uso del suelo sin ninguna limitación, es decir, que no se impida la obtención de licencias o permisos que se solicite a la administración», en subsidio de ello, en caso de que la afectación no sea levantada, se ordene a dicha autoridad que «realice la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria» a efecto de que sea notificada personalmente de dicha decisión, así mismo, disponer que en cumplimiento del art. 122 de la Ley 388 de 1997, realice la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Arauca admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Municipio accionado, indicó que el predio no ha sido catalogado como de utilidad pública, ni sobre él o parte del mismo se va a realizar una obra pública; aclaró que en el año 2000 una parte del inmueble quedó en zona urbana y otra en rural, que en el año 2009, la totalidad del mismo pasó a la zona urbana con un porcentaje de protección ambiental, «situación que fue aprovechada para vender el predio por proporciones (sic)» y destacó que en el año 2015, se desafectó de protección ambiental otro porcentaje del bien y se amplió su uso residencial; de allí que no resulte acertado afirmar que se le ha causado daño, puesto que se le han dado beneficios, de acuerdo a las posibilidades, máxime cuando del registro de instrumentos públicos se evidencia todas las ventas y acciones realizadas sobre el predio; agregó que la actora posee otros bienes inmuebles lo que a su juicio, descarta el estado de pobreza alegado.

Por fallo de 2 de agosto de 2016 el Tribunal superior de Arauca negó el amparo. Expuso que la controversia planteada por la accionante debe ser ventilada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contencioso administrativa, trámite en el que puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Advirtió que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, pues del certificado de tradición aportado, se extrae que la actora ha enajenado en 15 ocasiones parte del inmueble.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó; adujo que la acción de tutela es procedente cuando se promueve como mecanismo transitorio y cuando el medio judicial ordinario no resulta eficaz; transcribió apartes de jurisprudencia e insistió en que el amparo es procedente dada la especial situación en que se encuentra la actora. Aclaró que aunque la promotora ha vendido en diversas ocasiones segmentos del inmueble, las primeras 14 veces fueron con anterioridad al 2008 y ello sumó $29.000.000, que la última venta fue en el año 2015 por valor de $4.000.000, valores que resultan insuficientes para menguar sus necesidades y, por el contrario, demuestran el perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en primera instancia la tutela, asumió el conocimiento y dictó sentencia el 2 de agosto de 2016, sin advertir su falta de competencia para asumir y decidir en primera instancia el presente asunto constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que al ser la autoridad accionada el Municipio de Arauca, el debate debía ser dilucidado por los Jueces Municipales, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que consagra que «A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares».

En ese sentido, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto emitido el 21 de julio de 2016, inclusive, para que la presente acción de tutela se resuelva con observancia del debido proceso, a efecto de que se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Cumple aclarar que aun cuando la accionante referenció desde el escrito de tutela que la solicitud de amparo también se dirigía contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, los presupuestos fácticos y el petitum de la demanda en nada involucran a tales autoridades, aunado a que el Tribunal Superior de Arauca, no las tuvo como partes, ni tampoco las vinculó a este asunto para avocar la competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 21 de julio de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. SEGUNDO.- En consecuencia, la Secretaría de esta Sala debe REMITIR el expediente a los Juzgados Municipales de Arauca, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

TERCERO. - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7