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ATL6047-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1512 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL6047-2014 Radicación no 55981 Acta 35 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN POPULAR DE VIVIENDA VILLA PRADO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 6 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró MARCELA TOVAR GÓNGORA contra la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL TOLIMA y la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados CORTOLIMA y las recurrentes.

CONSIDERACIONES La actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener la protección sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y a la vida. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y que apoyaron la pretensión de la accionante consistente en que se ordene «a la POLICIA METROPOLITANA a que cese las acciones de vía de hecho en contra mía y por el contrario preste la seguridad respectiva para proceder a la reubicación concedida por la asociación popular VILLA PRADO», radicaron, básicamente, en que el señor Newton Villa Cuenca cedió unos terrenos de su propiedad a familias de escasos recursos, quienes tomaron posesión del predio, el cual se desprende de uno de mayor extensión; que a fin de adelantar las actuaciones tendientes a legalizar « el asentamiento subnormal allí constituido », crearon la Asociación Popular de Vivienda el Milagro de Dios.

Indicó que para de atender normas urbanísticas y contar con un espacio en el evento de que se requiriera la reubicación de algunas familias, se reservó una franja de terreno, el que el 14 de julio de 2014 fue cedido a la Asociación Popular de Vivienda Villa Prado, ello con el objeto de « dar cumplimiento al acuerdo que celebrarían » las distintas asociaciones que están conformadas por los poseedores del asentamiento.

Agregó que fue incluida en el listado de personas que debían ser reubicadas, sin embargo, cuando se inició el proceso, «por orden presuntamente del comandante de policía del comando central se dispuso que en dicho predio no autorizaban realizar nada y que cualquier tipo de construcción que allí se realizara será derrumbada». Finalmente adujo que «no comprendo como por vía de hecho por parte de la POLICIA METROPOLITANA DE IBAGUE acude a un predio de propiedad privada interviene desaojando (sic) arbitrariamente a sus ocupantes y tumba lo allí plantado, violándome la oportunidad de tener un lugar adecuado».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela por auto del 29 de julio de 2014 y profirió fallo el 6 de agosto siguiente, el cual hoy es objeto de impugnación. De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que una vez examinado el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces municipales.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.

En el presente evento, de los hechos aducidos en el escrito de tutela, la queja dimana en forma exclusiva de las actuaciones realizadas por la Policía Metropolitana de Ibagué, a propósito de los operativos realizados sobre un predio que manifiesta fue cedido por el señor Newton Villa Cuenca a unas familias de escasos recursos; por lo que reclama que se ordene a la autoridad referenciada que cese en su accionar.

Realizada la anterior precisión, resulta oportuno señalar que el Decreto 1512 de 2000 determinó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, advirtiendo que de la misma hace parte la Dirección General de la Policía Nacional, la cual a su vez, cuenta con una Dirección Operativa, que está comprendida por Comando Operativos, los cuales son del Orden Departamental y Metropolitano. Luego, como la naturaleza de la autoridad que presuntamente conculcó las garantías fundamentales a que hace referencia la accionante, no es del orden Nacional, sino Municipal, si se tiene en cuenta que la queja está dirigida directamente es en contra de la Policía Metropolitana de Ibagué, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en el tercer inciso del numeral 1º, que establece que «A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.» En un caso que guarda plena correspondencia con lo aquí planteado y respecto del cual esta Sala comparte los razonamientos expuestos, dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de tutela CSJ SP, 19 ene 2005, Rad. 18818, que « Si bien la Policía Nacional es una entidad de orden nacional, ello no significa que la acción de tutela que se dirija contra cualquiera de sus miembros, independientemente de su cargo, sea competencia de los Tribunales, pues para determinar ésta, se debe establecer el ámbito territorial de la autoridad accionada».

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma, como también de impedir una alteración artificial de la competencia cuando observa que no existe ningún nexo entre los fundamentos de la solicitud y alguna de las personas contra la cual se dirige la acción. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, desde el auto del 29 de julio de 2014, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de la ciudad de Ibagué – Reparto -.

Sin embargo, debe precisarse, guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente. No está por demás advertir, como se ha hecho en ocasiones anteriores frente a nulidades por falta de competencia dentro de las acciones constitucionales que, esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia CSJ SC, 14 May 2009, Rad. 2009-00078, en la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de la misma anualidad, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 29 de julio de 2014, inclusive.

SEGUNDO. REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los JUZGADOS MUNICIPALES de la ciudad de Ibagué –Reparto-.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10