República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 110010230000-2015-00182-0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL6044-2015 Radicación No. 110010230000-2015-00182-00 Acta No. 35 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte lo que en derecho corresponde, sobre la admisión de la tutela instaurada por EDUARDO BELTRÁN RODRÍGUEZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitida a esta Sala de Casación Laboral por Sala Plena, respecto de las acciones de amparo que el petente ha interpuesto contra el JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL de esta Corporación en pretéritas oportunidades.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Beltrán Rodríguez, acudió al Juez constitucional en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso en conexidad con la seguridad social, mínimo vial y al « derecho adquirido y al reconocimiento correcto de una pensión », presuntamente vulnerados por la Administradora COLPENSIONES.
Mediante Fallo de Tutela del 19 de febrero de 2015, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado y luego de referirse a los hechos esbozados por el accionante, que motivaron la solicitud de amparo, esto es: « que mediante Resolución N° 09757 del 20 de marzo de 2012, el Seguro Social, hoy Colpensiones, le concedió la pensión de vejez, liquidando dicha prestación bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, sin embargo, por considerar que lo que correspondía era aplicar el Decreto 758 de 1990, el actor interpuso los recurso de ley para que fuera modificada la anterior determinación, siendo no obstante confirmada en su totalidad, razón por la cual solicitó revocatoria directa, misma que fue negada a través de la Resolución GNR 428243 del 19 de diciembre de 2014, decisión que aduce, lo afecta gravemente en el aspecto económico, debido a que a la fecha, según sus apreciaciones, la entidad cuestionada le adeudaría la suma de $251.810.059,oo (…), en consecuencia solicita que se ordene a COLPENSIONES, emitir la Resolución mediante la cual se reconozca la pensión de jubilación legal a la cual tendría derecho », concluyó que el tutelante no había hecho uso de las los instrumentos que tenía a su alcance, en aras de hacer prevalecer el derecho que considera conculcado, como lo es, « demandar ante la jurisdicción laboral o ante la contencioso administrativa, con el propósito de obtener el reconocimiento prestacional reclamado bajo los parámetros que él considera son los correctos », máxime, que jurisprudencialmente se tiene establecido, que esta excepcional vía procede únicamente « ante la existencia de un perjuicio irremediable o que las otras fórmulas de defensa con las que cuenta no son eficaces para proteger los derechos invocados, requisitos que no se cumplen en el caso bajo estudio ».
Esa decisión fue impugnada por el accionante, y mediante fallo del 22 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó con los mismos argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado y añadió que con las gestiones hechas por el tutelante ante Colpensiones « quedó agotado el requisito de reclamación administrativa al que aludió del artículo 6° del [C. P. T y de la S. S.], evento en el que es viable ir ante el juez ordinario con competencia laboral, en actuación en la que con más amplitud para resolver la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se puede controvertir el contenido de la decisión de carácter particular susceptible de ello y perseguir tales reconocimientos ».
Inconforme con lo allí decidido, interpuso acción de tutela esta vez contra los fallos dictados por las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia sobre la acción de amparo que adelantó contra COLPENSIONES, porque en su criterio se vulneraron sus derechos superiores. El asunto fue conocido en primer grado por la Sala de Casación penal, que con fallo del 28 de mayo de 2015 la negó, luego de advertir que « las decisiones confutadas fueron proferidas dentro de un trámite de esta misma naturaleza, luego, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado, diáfanamente se concluye la improcedencia del amparo pretendido », resaltando que «[h] a sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del instrumento residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales ».
Esta decisión fue impugnada por el tutelante quien solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al declarar improcedente la protección constitucional, solicitada en el mes de febrero del corriente año. Por tal motivo, pretende « que por esta vía se declare que su situación pensional no está regulada en la ley y se ordene la aplicación de la jurisprudencia que rige la materia, de modo que Colpensiones reconozca en su favor tal prestación laboral » y la Sala de Casación Civil la confirmó con sentencia del 13 de julio de 2015 porque consideró que lo cuestionado « es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que se debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela y que no erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo ».
Adicionalmente se le indicó al actor que podía « intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela (…) ». El señor Eduardo Beltrán Rodríguez instaura nueva solicitud de tutela, y solicita protección de sus derechos fundamentales, ahora dirigida contra los últimos fallos dictados por las Salas de Casación Penal y Civil, con la cual pretende « que se dejen sin efecto todas las sentencias anteriores a la presente tutela (… )» y se le conceda el amparo como mecanismo transitorio « hasta cuando la justicia competente lo decida en forma definitiva (…) el reconocimiento correcto de su pensión de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia SU-120/2003 (…) y de la Sala de Casación Laboral Radicación n° 33510 del 15/10/2009 (…) para obtener el pago de mi pensión de vejez y en consecuencia se ordene al Presidente de Colpensiones (…) proceda a emitir una Resolución donde se me reconozca la PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL de acuerdo con la jurisprudencia, a la que tengo derecho por haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley ».
Mediante informe del 30 de septiembre de los corrientes, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente al Despacho dejando constancia de que el mismo se sometió a reparto. II. CONSIDERACIONES Del escrito presentado por el accionante, se desprende que tal como se dispuso en las sentencias de tutela STP6568-2015 y STC9022-2015 proferidas por las Salas de Casación Penal y Civil respectivamente, es claro que la presente acción de amparo también resulta improcedente, habida consideración que lo que se pretende es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando un supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de la misma naturaleza, ya que permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
Conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de igual naturaleza, máxime que fácilmente se advierte que el aquí tutelante no ha hecho uso de los instrumentos legales o mecanismos de defensa que tiene a su alcance, esto es, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa competente en aras de hacer prevalecer los derechos que considera vulnerado, con el propósito de obtener el reconocimiento prestacional reclamado bajo los parámetros que él considera son los correctos, toda vez que, se insiste, no es otra acción de tutela, el remedio a su inconformidad.
Por lo anterior y al existir identidad de hechos y objeto entre la tutela ya resuelta por las Salas de Casación Penal y Civil a la que ahora se vuelve a presentar por el interesado, se procederá con la aplicación de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, con el fin de evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por EDUARDO BELTRÁN RODRÍGUEZ contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL.
SEGUNDO. COMUNICAR lo resuelto al interesado.
TERCERO. ORDENAR el archivo del expediente. Comuníquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8