Micelio
ATL603-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.˚ 83885 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL603-2019 Radicación n.° 83885 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por STIDWAR ÁLVAREZ RINCÓN contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Norte de Santander, de no advertirse configurada una nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Stidwar Álvarez Rincón instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la «confianza legítima» y al «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. De las documentales allegadas y del escrito de tutela se tiene, que el accionante participó en el concurso de méritos ofertado mediante el Acuerdo número CSJNS17-395, «para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de Norte de Santander y Arauca»; que, se inscribió para el cargo de relator de Tribunal; sin embargo, mediante la Resolución CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander lo «(…) rechazó (…) argumentando la causal 2, la cual era no cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos(…)», por lo que el 2 de noviembre siguiente, interpuso la respectiva reclamación para que fueran verificados, nuevamente, los documentos aportados; que, por Resolución CSJNS19-001 del 2019 se modificó el anterior acto administrativo «(…) para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas», dentro de la que no figuró su nombre, «sin obtener justificación alguna para sustentar su inadmisión (…)».

Por lo anterior, pidió que se ordenara «la inclusión de [su] nombre en las listas de admitidos para el concurso de méritos (…) ya que cumpl[e] con los requisitos del cargo (…)». Como medida provisional, pidió que «se orden[ara] a la accionada incluir su nombre dentro del listado de citados para la presentación de dicha prueba (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó su notificación a los accionados e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura explicó que existía una falta de legitimación por pasiva, ya que «(…) frente a los concursos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limitaba a la coordinación de las actividades que se requi[rieran] para dar cumplimiento a los concursos», de manera que no estaba encargada de resolver peticiones o solicitudes elevadas por los aspirantes, máxime cuando el Consejo Seccional debió darles trámite, «verificando los documentos aportados por ellos, que fueron previamente revisados por EDURED (…)».

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Norte de Santander, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto la revisión de requisitos no está dentro de sus funciones. Los demás interesados guardaron silencio. Por sentencia del 11 de febrero de 2019, el juez plural de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el encargado « de verificar la legalidad del acto administrativo cuestionado es el Juez Contencioso Administrativo».

III. IMPUGNACION Inconforme con lo decidido en la primera instancia constitucional, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la desidia por parte de las entidades involucradas y pidió que «se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración Judicial, que dentro del término perentorio [dé] la respuesta concreta de cuál fue la causal y que aporte las pruebas que evidencien la falta del requisito (…)».

Asimismo, solicitó que le fuera practicado el examen que no pudo realizar. IV. CONSIDERACIONES Debe precisarse que con todo y que la acción de tutela es un mecanismo caracterizado por su brevedad, ello no significa que su trámite sea ajeno a las reglas del debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), de las cuales dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Al respecto, se tiene que, entre otros, el Decreto 1069 de 2015, «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», determinó algunas normas de reparto de este tipo de acción, las que valga decir, fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, de la siguiente manera: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Teniendo en cuenta lo transcrito, como la presente petición de amparo fue radicada el 31 de enero de 2019, es decir en vigencia del mencionado decreto, y al ser una de las accionadas la Unidad de Administración de Carrera Judicial, entidad que se encuentra adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de la primera instancia le correspondía a la Corte Suprema de Justicia y no a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por carecer de competencia funcional para dilucidar si había o no lugar al amparo deprecado, de manera que el Colegiado incurrió en una causal de nulidad con la cual vulneró las reglas de reparto establecidas en los decretos ya aludidos y, de contera, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional.

De acuerdo con lo anterior, resulta imperativo declarar la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto admisorio de la acción constitucional, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 31 de enero de 2019, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, inclusive, a partir del auto admisorio proferido el 31 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dejando a salvo todas las pruebas allegadas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-03 V.00