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ATL6023-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1791 de 2000Decreto 1800 de 2000Ley 1279 de 2009Ley 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68259 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL6023-2016 Radicación n° 68259 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por DUVÁN ARLEY SALAZAR CARVAJAL, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES DUVÁN ARLEY SALAZAR CARVAJAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Refirió el accionante que ingresó a la escuela de la Policía Nacional el 4 de agosto de 1997; que mediante resolución de 1º de agosto de 1998 fue dado de «alta» en el «escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero conforme lo dispuesto en la normatividad vigente (artículo 4 y numeral 2 literal f del decreto ley 1791 del 2000)», luego de lo cual realizó el curso de suboficiales y a través de acta no. 041 de 12 de julio de 2007, fue propuesto por la Junta de Calificación de Ascenso del Personal de Suboficiales y Miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional para ascender al grado de subintendente.

Manifestó que la Dirección General de la Policía Nacional lo retiró del servicio por medio de resolución nº 03530 de 25 septiembre de 2007, con fundamento en la «voluntad de la dirección general de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 55 y artículo 62 del decreto ley 1791 del 2000», decisión que demandó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que sentencia de 17 de junio de 2013 declaró la nulidad parcial del mismo, ordenó su reintegro y dispuso que «para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios» por parte del hoy convocante, decisión que a través de resolución no. 05449 de 19 de diciembre de 2014 fue acatada «parcialmente» por la demandada.

Adujo que por medio de resolución no. 00571 de 27 de febrero de 2015 fue promovido al grado de subintendente, «empezando en esa misma fecha la antigüedad para ascender al grado de intendente es decir que ascendería en el año 2020». Aseguró que el 7 de septiembre de 2015 presentó una petición a la Dirección General de la Policía Nacional, a fin de que «fuera ascendido al grado de subintendente con la misma antigüedad de [sus] compañeros de promoción (que fueron elevados a Subintendentes el 14 de septiembre de 2007 con la Resolución No. 03367) y, una vez en firme ese acto administrativo, se le llamara a curso de ascenso para Itendente (sic) (grado al que [sus] compañeros accedieron el 4 de septiembre de 2012)», pues a su juicio, la entidad accionada «incumplió parcialmente la sentencia ( ) emitida por el juzgado sexto administrativo (sic) de Medellín al no tener en cuenta el concepto de “sin solución de continuidad”».

Agregó que el 15 de octubre de 2015 recibió respuesta por parte del Jefe de Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, quien «denegó las pretensiones (…) sin hacer disertación jurídica de lo solicitado con la adecuación de las normas». Sostuvo que «cuando [me] ascienden al grado de subintendente en marzo de 2015, debió hacerlo retroactivamente con [la] misma antigüedad y orden de prelación de los compañeros de curso, es decir que [en el] año 2015 tendría una antigüedad de tiempo de 8 años de servicio de subintendente (ficción jurídica- sin solución de continuidad) y como [sus] compañeros de curso, ya son intendentes, a [él] tan solo [le] correspondería hacer curso para el grado de intendente y cumplir los demás requisitos de ley».

Cuestiona que la entidad accionada cumplió de manera parcial el fallo del juzgado administrativo, en la medida que al haberse declarado que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, «debió reconocer [le] antigüedad en el grado de Subintendente desde el año 2007, en igualdad de condiciones a los compañeros de promoción».

Con base en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se ordene a la Policía Nacional cumplir con el fallo de 17 de junio de 2013, bajo «debida interpretación del concepto “sin solución de continuidad”», que lo ubique en el escalafón de nivel ejecutivo el grado de subintendente desde el año 2007 y, consecuentemente, sea llamado para curso de ascenso al grado de intendente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y notificó a la autoridad accionada para que se pronunciara respecto a los hechos expuestos en ella. La accionada guardo silencio frente a los supuestos de hecho que sustentan el presente resguardo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 19 de julio de 2016, denegó la protección procurada, para ello sostuvo: (…) al confrontar la parte Resolutiva de aquella decisión proferida el 17 de julio de 2013, no se advierte incumplimiento alguno por parte de la entidad accionada puesto que el ascenso de la forma como se reclama, no fue ordenado por el juez Administrativo, quien simplemente dispuso la nulidad de la Resolución mediante la cual fue retirado del servicio y ordenó su reintegro sin solución de continuidad con el pago de salarios y prestaciones sociales.

Siendo así, si la sentencia no impuso una orden en concreto en ese sentido, no podría la entidad hacer extensivo su alcance hasta el punto tal de ordenar un ascenso retroactivo, que ni se discutió en ese proceso, ni mucho menos se ordenó en la sentencia. (…) Vistas así las cosas, mal haría el Juez Constitucional en ordenar un ascenso de manera retroactiva cuando además su situación no se enmarca dentro de los casos específicos en los que la ley autoriza que así se haga, como los siguientes: i) el artículo 52 del decreto ley 1791 de 2000 que se refiere a “El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento. ii) el artículo 47 del Decreto 1800 de 2000 referido a “El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por fallas” y que posteriormente sea absuelto; y iii) el artículo 9 de la ley 1279 de 2009 que hace relación a “El personal de la Fuerza Pública que se encuentre secuestrado y que teniendo derecho a ello no haya sido promovido en el tiempo mínimo de permanencia en el Grado”.

Por no estar en ninguno de los anteriores casos y como no fue esa una orden concreta impartida por el Juez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que sea de paso indicar era el escenario natural para promover dicha discusión, es que deberá denegarse el amparo solicitado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, en desarrollo de lo cual sostuvo que el a quo constitucional hizo una indebida valoración de las pruebas presentadas, además no tuvo en cuenta la sentencia T-261 de 2014, en la que la Corte Constitucional resolvió a favor del entonces accionante un asunto similar al que aquí se debate.

Refiere que si bien el fallo proferido por el juez administrativo no impone la obligación de realizar su ascenso en el escalafón de la policía, lo cierto es que para el momento en que fue reintegrado, esto es, en el año 2015, contaba con el tiempo de servicio suficiente para ser promovido al grado de subintendente «(como se hizo automáticamente) y que, inclusive, en virtud del derecho a la igualdad y al efecto útil de la decisión del Juez Administrativo mencionado, contaba con el tiempo adicional para aspirar al grado de Intendente, y así poder cumplir esos requisitos adicionales que describe el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000».

Afirmó que el juez de tutela de primer nivel interpretó erradamente sus pretensiones con la presente acción de tutela, ya que no busca sobrepasar el conducto regular, o desestabilizar el orden y respeto jerárquico, sino que se le reconozca « la antigüedad en el grado de subintendente al igual que [sus] compañeros que ascendieron en el año 2007 y que se llamara a realizar curso de Intendente de manera inmediata».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Sin embargo, revisadas las constancias obrantes a folios 157 y 158 del cuaderno principal, estima la Sala que el trámite no se adelantó en debida forma, porque ellas demuestran que no se le comunicó a la accionada del presente trámite, en la medida que no le fue informado el auto que admitió la acción de tutela. Así las cosas, considera la Sala que no es correcta la forma en que se surtió la primera instancia, pues se itera, no obra constancia de que la autoridad encartada recibiera la comunicación del auto admisorio o que hubiera tenido conocimiento de su existencia a través de otro medio.

De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la parte accionada, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 5 de julio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia del presente trámite constitucional.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 5 de julio de 2016, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3