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ATL6022-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75043 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL6022-2017 Radicación n° 75043 Acta n°. 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por la contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 23 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró BRYAN CORTÉS HOYOS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, la ARMADA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el BATALLÓN DE INFANTERÍA MARINA NO. 40, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera están siendo vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que fue vinculado en el año 2014 a la Armada Nacional a fin de prestar servicio militar obligatorio.

Expuso que el 3 de mayo de 2015, en el ejercicio propio de sus funciones sufrió un accidente al golpearse la rodilla izquierda, por lo que afirmó que fue valorado primero por un enfermero de la unidad y luego por un médico del dispensario quien le indicó que sufrió un «luxación de rodilla izquierda» con posterior «trauma rotacional de rodilla izquierda con deformación articular», lo que conllevó a que el 6 de mayo de 2015 el «comandante del BIM40» realizara informe administrativo por lesiones.

Refirió que le fue entregada orden para cirugía de rodilla, la cual a la fecha no ha sido practicada, asimismo que no se le ha realizado la respectiva valoración de su discapacidad laboral por parte de la Junta Médica. Que elevó derecho de petición de fecha 22 de julio de 2015, sin embargo, que el 5 de agosto de 2015, le indicaron que debía remitirse al Establecimiento de Sanidad 3022 en la vía al Morro Tumaco, Nariño, lo cual señaló le es imposible en razón a que se encuentra prestando servicio en la ciudad de Bogotá. Reprochó el actor, que su salud se ha visto deteriorada en tanto que la lesión sufrida no ha sido tratada lo que le está causando un daño físico y emocional.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se realice la Junta Médica Laboral y el «informativo administrativo por lesiones», como también se le preste la atención médica requerida. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral mediante auto del 12 de enero 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a la Nación – Ministerio de Defensa, la Armada Nacional, la Dirección de Sanidad y el Batallón de Infantería Marina No. 40, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente, el juez colegiado en virtud de la sentencia del 23 de junio de 2017 concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y ordenó a la Armada Nacional Dirección de Sanidad – Batallón de Infantería de Marina en cabeza del Director General Julio Roberto Rivera Jiménez «realicen las evaluaciones, diagnóstico y siguiendo el protocolo pertinente determine la procedencia de la cirugía de la rodilla izquierda» del accionante y de ser necesario «someterlo a la Junta Médica en aras de establecer si hay pérdida de la capacidad laboral».

Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad Naval, la impugnó mediante escrito visible a folios 98 a 126 y en virtud del cual requirió se revoque el amparo otorgado, tras advertir que la presenta acción es improcedente ante la temeridad de la acción como quiera que en el 2015 el actor presentó queja constitucional con iguales hechos y pretensiones.

Así mismo, indicó que en cuanto a las pretensiones del actor en cuanto a la definición de su situación médico laboral o examen de retiro se encuentra en proceso, como quiera que ya fue diligenciada la ficha médica por parte del Establecimiento de Sanidad Militar y el interesado, además de estar calificada dicha ficha por parte de la Dirección de Sanidad Naval; que se encuentran en desarrollo los conceptos médico definitivos debido a que el Establecimiento de Sanidad Militar ha suministrado el tratamiento integral para las especialidades de ortopedia, urología y otorrino, quien debe definir la situación de salud del actor y establecer la necesidad de realizar la cirugía de rodilla, donde una vez suministrado la totalidad del tratamiento y expedidos los conceptos médicos definitivos, los mismos deben ser remitidos a la Dirección de Sanidad Naval y finalmente indicó que se encuentra pendiente la etapa de la Junta Médica Laboral, la cual debe ser llevada a cabo por parte de la Dirección de Sanidad Naval una vez se cumpla a cabalidad la etapa anterior de competencia del Establecimiento de Sanidad Coordinación Sanidad Armada Regional Pacífico en Cali.

Por lo anterior, solicitó se evalúe la temeridad de la acción y de otra parte se individualice la responsabilidad de las ordenes de tutela en atención a que el cumplimiento del fallo recae en el Establecimiento de Sanidad Coordinación Sanidad Armada Regional Pacífico en Cali, autoridad que no fue vinculada al presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones del actor, además del estudio efectuado al caso, fluye que en el auto admisorio de la presente súplica constitucional de fecha 12 de junio de 2017 resultaba necesario vincular al Establecimiento de Sanidad Coordinación Sanidad Armada Regional Pacífico en Cali, a fin de que dicha autoridad ejerciera su derecho al debido proceso y a la defensa, dada su responsabilidad frente a los hechos planteados por el accionante; lo anterior, en razón a que en la impugnación la Dirección de Sanidad Naval manifiesta que el cumplimiento de la sentencia de tutela recae en dicho establecimiento.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del Establecimiento de Sanidad Coordinación Sanidad Armada Regional Pacífico en Cali, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha 23 de junio de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción a la citada autoridad, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 23 de junio de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8