CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6022-2016 Radicación 68213 Acta n° 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por CARLOS ELIÉCER TÉLLEZ ERAZO en nombre propio y de los herederos de LUIS ELIÉCER TÉLLEZ GALVIS (q.e.p.d.), contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad, por falta de competencia funcional, que hace imperioso adoptar los correctivos del caso.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ELIÉCER TÉLLEZ ERAZO, en nombre propio y de los herederos de LUIS ELIÉCER TÉLLEZ GALVIS (q.e.p.d.), instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al VIDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, los cuales estima que han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió el interesado, en síntesis, que mediante fallo de 12 de marzo de 2010, el Juzgado Once Laboral de Bogotá le reconoció a Luis Eliécer Téllez Galvis (q.e.p.d.) una pensión de vejez en cuantía de $788.349,87 a partir de julio de 2003, con reajustes anuales e intereses moratorios; que dicha condena fue confirmada en su integridad, el 29 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y que, en ese orden, el 6 de diciembre de 2012 solicitó a Colpensiones que diera cumplimiento a lo decidido judicialmente.
Aseguró que la administradora de pensiones expidió la resolución n° GNR093154 de 13 de mayo de 2013 mediante la cual le reconoció una pensión de vejez a Téllez Galvis en cuantía de $2.251.719 pero solo a partir del 1° de mayo de 2013. Informó que el pensionado falleció el 15 de junio de 2013, «dejando a sus dos hijos como únicos herederos, debido a que su cónyuge también había muerto el 13 de febrero de 1999».
Explicó que «Colpensiones (sic) reconoc [ió] la pensión de vejez al señor TELLEZ (QEPD) pero solo a partir de 1 de mayo de 2013, en cuantía de $2.251.719 a partir del 1 de mayo de 2013 (sic), lo que indica claramente que el valor de la mesada pensional del citado señor para el año 2003 haciendo la deflactación (sic) sería de 1.485.000 casi el doble de la mesada pensional reconocida mediante sentencia judicial de $788.349,87», razón por la cual, el 20 de agosto de 2013 pidió la corrección aritmética de la sentencia de 12 de marzo de 2010, petición que declinó el Juzgado accionado en proveído de 8 de noviembre de 2013 y que resultó confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, en auto de 12 de mayo de 2014.
Adujo que Colpensiones el 7 de abril de 2014 reconoció $4.521.462 por concepto de las mesadas causadas entre mayo y junio de 2013, ante lo cual el accionante junto con su hermana, Nelly Téllez Erazo, solicitaron el pago en calidad de herederos, petición a la que accedió Colpensiones en resolución de 25 de noviembre de 2014, donde dispuso dar cumplimiento a los fallos de 12 de marzo de 2010 y 29 de mayo de 2012 y en la que reconoció una mesada pensional para el año 2013 de $1.234.632.
Manifestó el tutelante que en ese entonces, Colpensiones disminuyó en aproximadamente un millón de pesos cada mesada pensional, con sustento en los fallos de instancia, lo que significa que la pensión « fue liquidada con el error cometido por el juez de primera instancia, dejando de entregar valores a los herederos a los que tenía derecho su padre».
Con base en el anterior recuento fáctico acudió al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos y para que se ordene a Colpensiones a reliquidar, en forma retroactiva, la pensión reconocida a su padre, entre julio de 2003 y mayo de 2013, según la manera en que fue liquidada en la resolución n° GNR093154 de 13 de mayo de 2013.
Subsidiariamente, pidió que se ordene al Juzgado Once Laboral de Bogotá que adecué la operación que realizó para calcular la mesada pensional de su difunto padre, conforme a la que hizo Colpensiones en la resolución n° GNR093154 de 13 de mayo de 2013 y así corrija las sentencias de 12 de marzo de 2010 y 29 de mayo de 2012. Mediante proveído de 1° de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral de Bogotá se ratificó en la decisión cuestionada y adujo atenerse a lo que se decida en este trámite.
Los demás convocados guardaron silencio. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de julio de 2016, negó el amparo de tutela solicitado, tras considerarlo improcedente para exigir prestaciones económicas, además que la parte interesada puede acudir al proceso ordinario laboral a fin de dilucidar la cuestión que plantea y que hace referencia a la liquidación de la primera mesada pensional.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte interesada la impugnó para lo cual ratificó sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el art. 29 de la C.P., del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Ésta corresponde por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (D. 2591/1991, art. 37) y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto, se asigna competencia a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el D. 1382/2000. En el sub judice, pretende el accionante que se ordene a Colpensiones que reliquide retroactivamente la mesada pensional de su padre, Luis Eliécer Téllez Galvis (q.e.p.d.), ajustándose a lo dispuesto en la resolución GNR093154 de 13 de mayo de 2013 y no a las sentencias de 12 de marzo de 2010 y 29 de mayo de 2012.
Nótese que subsidiariamente el gestor pretende que se ordene tanto al Juzgado Once Laboral de Bogotá como a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de ese circuito, que reajusten los fallos antes mencionados al cálculo hecho por Colpensiones en la resolución GNR093154 de 13 de mayo de 2013. De acuerdo con lo anterior, y conforme se pudo constatar en las pruebas adosadas, se tiene que previo a acudir a esta acción constitucional, el interesado solicitó la corrección de los fallos referidos en líneas anteriores a las mencionadas autoridades judiciales, con similares argumentos a los que acá expone; no obstante, aquellas denegaron sus súplicas en proveídos de 8 de noviembre de 2013 y 12 de mayo de 2014.
Así las cosas, se advierte que la queja constitucional extiende sus efectos a las actuaciones surtidas por dichas oficinas judiciales, razón por la cual la Colegiatura que conoció en primer nivel carecía de competencia para decidir esta acción de tutela, ya que de conformidad con el num. 2° del art. 1° del D.1382/2000: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. De ahí que, si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en segunda instancia del proceso ordinario iniciado por Luis Eliécer Téllez Galvis (q.e.p.d.) y de la solicitud de corrección intentada por el acá accionante, no existía fundamento alguno para que la primera instancia de la presente acción se adelantara ante la misma autoridad judicial que dictó las providencias que suscitan la inconformidad del petente.
De manera que, según la norma citada, la competencia en primera instancia corresponde a ésta Corporación. En las anteriores condiciones, se advierte la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para tramitar la presente acción de tutela y proferir el fallo de primera instancia en este asunto. De otra parte, también se evidencia la falta de integración del contradictorio, ya que la Sala mencionada accedió a negar el resguardo, sin vincular previamente, como correspondía a Nelly Téllez Erazo heredera de Luis Eliécer Téllez Galvis (q.e.p.d.), lo que hace que tenga interés legítimo en las resultas de la acción, pues aunque el accionante dice obrar en su nombre, no aportó poder debidamente conferido por aquella y mucho menos demostró actuar como su agente oficioso, de modo que su no vinculación a la presente actuación podría acarrear la vulneración de sus derechos a la defensa y contradicción. Esta Sala ha reiterado que aun cuando la tutela sea una vía sumaria, su trámite debe ser respetuoso de los derechos de los implicados, de manera que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar perjudicados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con el fallo que se tome.
En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto adiado 1° de julio de 2016, inclusive y se ordenará la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, conforme se dejó visto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 1° de julio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato el presente expediente a la Oficina de Reparto de esta Corporación, para que se verifique su asignación al despacho correspondiente, conforme las razones antes indicadas.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11