CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74989 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL6021-2017 Radicación n° 74989 Acta n°. 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró ALFONSO NARANJO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, los cuales considera están siendo vulnerado por las autoridades cuestionadas. Manifestó que es un soldado profesional del Ejército Nacional en «uso de buen retiro», a quien la Junta Médica Laboral, en virtud del acta número 84506 del 11 de febrero de 2016 calificó «con una alta disminución de la capacidad laboral», con unos conceptos de urología, psiquiatría, oncología y nefrología, desactualizados y sin que fueran realizados por su médico tratante; lo que en su criterio hace que el dictamen no concuerde «con las secuelas que [padece]».
Expuso que, en razón a lo anterior, elevó petición de fecha 21 de julio de 2016, por medio de la cual requirió la revisión por parte del Tribunal Médico del acta número 84506 del 11 de febrero de 2016 proferida por la Junta Médica Laboral, no obstante, indicó que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de las autoridades cuestionadas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército «la elaboración y entrega de los conceptos médicos actualizados y emitidos por los médicos tratantes»; así mismo que se dé respuesta de fondo a su petición. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral mediante auto del 12 de enero 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a la Nación – Ministerio de Defensa, la Armada Nacional, la Dirección de Sanidad y el Batallón de Infantería Marina No. 40, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, el juez colegiado en virtud de la sentencia del 23 de junio de 2017 concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y ordenó a la Armada Nacional Dirección de Sanidad – Batallón de Infantería de Marina en cabeza del Director General Julio Roberto Rivera Jiménez «realicen las evaluaciones, diagnóstico y siguiendo el protocolo pertinente determine la procedencia de la cirugía de la rodilla izquierda» del accionante y de ser necesario «someterlo a la Junta Médica en aras de establecer si hay pérdida de la capacidad laboral».
Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar, la impugnó mediante escrito visible a folio 152 y en virtud del cual requirió su desvinculación dentro del presente trámite constitucional, tras señalar que su competencia solo recae en funciones administrativas y no asistenciales. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones del actor, además del estudio efectuado al caso, fluye que en el auto admisorio de la presente súplica constitucional de fecha 29 de junio de 2017 no se admitió la súplica frente la Dirección de Sanidad Militar a más que resultaba necesario vincular incluso al Establecimiento de Sanidad Coordinación Sanidad Militar, a fin de que dichas autoridades ejercieran su derecho al debido proceso y a la defensa, dada su responsabilidad frente a los hechos planteados por el accionante; lo anterior, en razón a que en la impugnación la Dirección General de Sanidad Militar manifiesta que no tiene competencia en cuanto al cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia de tutela en razón a que sus funciones son administrativas y que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien cumple oficios asistenciales.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no admitió la súplica frente la Dirección de Sanidad Militar a más de vincular al Establecimiento de Sanidad Coordinación Sanidad Militar, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, la acción se admita frente a la Dirección de Sanidad y comunique la existencia de la presente acción al citado Establecimiento de Sanidad, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7