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ATL602-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL602-2016 Radicación n° 39862 Acta n°. 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el incidente de desacato promovido por FLOR LIZARAZO dentro de la acción de tutela que la incidentante instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Flor Lizarazo instauró contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue decidida mediante fallo del 4 de mayo de 2015, en el que se concedió la protección constitucional, para lo cual dejó sin efectos el proveído dictado por la accionada dentro del proceso ordinario identificado con radicado no. 03-2010-00868-01 adelantado por la aquí peticionaria contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así dispuso: (…) se ORDENA a Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia del catorce (14) de diciembre de 2012, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido (…). Flor Lizarazo, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sustentado en que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por este Colegiado.

Este Despacho, previo a iniciar el incidente de desacato, mediante proveído de 10 de diciembre de 2015 requirió a la autoridad accionada, para que informara si había dado o no cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. En respuesta de 25 de enero de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ésta ciudad a través del Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, informó que el 18 de enero de 2016, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada por esta Corporación. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que la figura jurídica del desacato que contempla el art. 52 del D. 2591/1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

Ahora bien, se observa que en la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 por esta Sala de la Corte, confirmada por la homóloga Penal, luego de hacer un estudio de procedibilidad de la acción constitucional en el caso de autos, y de enfatizar sobre la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema, concluyó que la autoridad accionada no realizó el análisis concerniente al principio constitucional de progresividad.

Con base en los anteriores argumentos, se tuteló el derecho a la seguridad social de la actora y se dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para ordenar, en su lugar a la accionada que «a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia del catorce (14) de diciembre de 2012, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela».

La Sala Laboral accionada para dar cumplimiento al fallo de tutela, citó a las partes el 18 de enero de 2016 para proferir la decisión que corresponde (fl. 54). En la referida fecha, el Tribunal incidentado comenzó por establecer el problema jurídico, el cual afirmó, consiste en determinar si para estudiar la viabilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por Flor Lizarazo y el menor Camilo Andrés Rodríguez, a causa del fallecimiento de Domingo Rodríguez Niño, había lugar o no a la aplicación del requisito de fidelidad al sistema declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-556/2009.

Seguidamente, explicó que dada la fecha del deceso del causante -17 de diciembre de 2008-, la norma aplicable al caso correspondía al art. 12 de la L. 797/2003. Ratificó que el afiliado cotizó 66 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. En lo ateniente al requisito de fidelidad al sistema, afirmó que si bien a la fecha de la muerte del causante se encontraba vigente dicha exigencia, también lo es que la Corte Constitucional la declaró inexequible, para tal efecto argumentó: (…) los fundamentos sobre los cuales el máximo órgano constitucional basó su decisión, radican en que dicho requisito resulta lesivo al principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales y la prohibición de regresividad, especialmente, en tratándose de materias de seguridad social, punto normativo que se estudia, toda vez, que el recurrente al presentar sus alegatos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señala que es improcedente reconocer el derecho pensional deprecado por no cumplir la actora con el requisito mencionado, requerimiento que extraña a [esa] de decisión, que la apoderado (sic) de la parte solicite su cumplimiento, si desde la sentencia en mención la Alta Corte autorizada de efectuar la interpretación de la Constitución y el estudio de la consonancia de normas de menor rango con la Carta Magna, ya había determinado la inexequibilidad de este aparte (…).

Concluyó que « siguiendo los principios constitucionales de la progresividad y no regresividad, la Sala encuentra desacertada la inconformidad de la parte recurrente, correspondiente a exigir al afiliado fallecido, una circunstancia normativa que a todas luces es contraria a los principios constitucionales de la seguridad social ». Para terminar, adujo que al demostrarse que Rodríguez Niño dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a los demandantes y, como no hubo controversia frente a la condición de beneficiarios de la prestación reclamada, era viable la confirmación de la decisión de primer grado.

De lo aquí reseñado, puede colegirse, sin lugar a equívocos, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dio cumplimiento al fallo de tutela de 4 de mayo de 2015 proferido por esta Corporación, de lo cual resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud elevada por Flor Lizarazo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 6