Radicación n° 44538 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL6004-2016 Radicación n.° 44538 Acta Extraordinaria 088 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de agosto de 2016, dentro del incidente de desacato promovido por JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, en el cual se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y al Director del Hospital Regional de Occidente, Teniente Coronel NÉSTOR ALEXANDER CASTRO TRUJILLO, con arresto de cinco (5) días y multa dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra el Hospital Militar Regional de Occidente y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Cali ordenó: … a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir, además de las órdenes médicas autorizadas para los procedimientos de: i) resonancia nuclear magnética de cerebro. ii) electroencefalograma computarizado y iii) consulta control o seguimiento por neurología; a expedir las autorizaciones para i) Consulta por primera vez de algología, ii) consulta por primera vez fisiatría CL dolor y iii) consulta control o seguimiento por médico general CL del dolor – 6 meses.
Aclarándose que para todas ellas, inclusive las ya autorizadas, deberá la entidad fijar una fecha cierta y concreta en que se practicarán todos y cada uno de los procedimientos. La anterior decisión fue impugnada por el Hospital Militar Regional de Occidente, y por sentencia de 27 de enero de 2016, esta Sala de Casación la confirmó. El 4 de diciembre de 2015, el promotor presentó incidente de desacato y expuso que la parte accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues fue remitido a una institución donde solamente atienden menores de edad y en otra ocasión a una institución inexistente; que también fue informado por el «sargento López (…) que ellos cumplen con autorizarlas y que ya si no las asignan a tiempo no es culpa de ellos y que el magistrado, no puede conminarlos a que se dé una fecha exacta para la práctica de los exámenes y la asignación de citas ya que ellos no manejan las agendas de las entidades con las cuales tienen contrato y que ellos se pueden demorar el tiempo que sea necesario para dar cumplimiento a este fallo (…)».
Por auto del 13 de enero de 2016, se requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor como representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Occidente que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela. El director de la institución hospitalaria refirió que se han autorizado los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante, «servicios que se prestarán en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios (resonancia nuclear magnética del cerebro), y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (consulta neurología, consulta algología y clínica del dolor) se le informa al accionante por escrito y telefónicamente 300 422 7313 que la cita con fisiatría debe solicitarla en central de citas del Hospital Militar Regional de Occidente para ser asignada, el examen electroencefalograma computarizado fue autorizado para la Fundación Valle de Lili».
El accionante informó el 28 de enero siguiente que no se había cumplido la orden de tutela puesto que si bien se le autorizó la cita con la especialidad de algología en la Clínica Amiga de Comfandi «ya se me advirtió que solo me atienden por esta especialidad ya que las citas por fisiatría no se me atiende en la misma orden deben a parte pero la señora, asesora jurídica y la señora [C]astro insisten que no me la pueden autorizar a parte con el argumento que todas estas patologías las trata clínica del dolor incluyendo la de psiquiatría, el electroencefalograma computarizado me lo autorizaron en la clínica valle de Lili pero es imposible comunicarse con esta entidad y las veces que ido me han dicho que no agenda lo mismo sucede con la cita con el neurólogo la cual fue autorizada también en la clínica Camfandi pero me informan que no tiene aún convenio (…)»; que por la negativa a entregarle un medicamento su salud ha empeorado y sigue en riesgo su vida.
Por auto de 12 de febrero del año que avanza, se requirió al Director del Hospital Militar Regional de Occidente para que explicara las razones por las que no ha acatado el fallo de manera completa y efectiva; en oficio de 18 de febrero siguiente, el representante de dicha entidad reiteró que los exámenes ordenados fueron autorizados y solicitó vincular a las entidades obligadas de prestar el servicio Caja de Compensación del Valle y Clínica Nuestra Señora de los Remedios; aportó oficios dirigidos a la entidades mencionadas en la que solicitan la atención al actor.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó que el accionante se encuentra afiliado y tiene acceso a los servicios médicos, reitera que su labor es meramente administrativa y que la atención corresponde a las respectivas entidades de salud, Hospital Regional de Occidente al cual se requirió para acatar el fallo de tutela, por lo que solicita su desvinculación de este trámite.
El 15 de julio de 2016, el actor presenta incidente de desacato «a fin de establecer sanción» en contra de las accionadas, teniendo en cuenta que «el hecho de autorizar dichas órdenes no los eximen de su responsabilidad ya que hay que tener en cuenta que se está contratando con una entidad que es muy irresponsable como lo es Comfandi la cual no cuenta con los médicos especialistas necesarios tan siquiera para suplir las necesidades de sus afiliados mucho menos para acaparar más pacientes bajo la modalidad de convenio (…)».
Mediante providencia de 28 de julio de 2016, el tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en calidad de superior jerárquico del director del Hospital Militar Regional de Occidente para que informe las razones por las que no ha cumplido la orden judicial; el director del dispensario médico informó que mediante órdenes de servicio número A4611500103142 se autorizó al señor QUINTERO BATERO «para manejo por clínica del dolor»; la A46116001010996 de 2 de mayo de 2016, en la Fundación Valle del Lili «Consulta de primer vez por medicina especializada en NEUROLOGÍA»; las números A46116001010997 y A461160010100999 del 03 de mayo del 2016, en la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI, «Consulta de control o de seguimiento por medicina especializada de dolor y cuidados paliativos ALGOLOGÍA» y «Resonancia Magnética de Angiografía, con observación de servicio “Angio-Resonancia cerebral» y finalmente por orden A46116001014813 del 21 de junio del 2016, en la misma entidad, «consulta de control o de seguimiento por medicina especializada de NEUROCIRUGÍA con observación “CITA DE NEUROLOGÍA».
Aclaró que los especialistas en algología son muy pocos por lo que hay una gran cantidad de pacientes en espera de la autorización; que esa entidad no puede exigir u ordenar a las IPS asignadas fijar fechas «ciertas y concretas» para la atención del paciente, pues las especialidades no hacen parte de su red interna contratada y los externos tienen sus propias agendas y asignan citas de acuerdo con su disponibilidad, motivo por el que solicita su desvinculación. Mediante providencia de 17 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Cali sancionó pues consideró que: «pese a que las citas han sido autorizadas, dentro del mismo acervo probatorio aportado por la entidad accionada, se observa que algunas órdenes y autorizaciones ya se encuentran vencidas, lo que quiere decir que el accionante tiene razón en reiterar la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela (…) resulta curioso que el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE manifieste que ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela que ampara al accionante pues es evidente que su estado de salud ha desmejorado y que pese a ello no ha recibido la atención médica que requiere, con ocasión a las repetidas trabas para su acceso a la salud.
Así las cosas, debe advertirse que la situación que se suscita en el presente caso no solo por falta de citas médicas, sino también por falta de la realización de las mismas, de los exámenes, de la entrega de los resultados y de la atención pronta que el actor requiere, constituye un desacato de la sentencia de tutela No. 335 del 20 de noviembre del año 2015, proferida por este Despacho Judicial, el cual amerita sanción».
Por lo anterior, sancionó al director del Hospital Militar Regional de Occidente, Teniente Coronel Néstor Alexander Castro Trujillo y al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, con arresto de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la fecha se recibió oficio 007730 del 24 de agosto de 2016 en el que la Dirección de Sanidad del Ejército, Dispensario Médico de Cali, informó que se programaron las citas médicas con neurología para el 1 de septiembre a las 8:30 a.m. y para algología e 16 de septiembre de 2016 a las 8:30 a.m. en la clínica Tequendama y se le entregaron los medicamentos ordenados por los médicos tratantes por lo que «NO HAY ORDENES MÉDICAS NI MEDICAMENTOS PENDIENTES A LA FECHA POR ENTREGAR por parte del dispensario médico Cali al señor JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO».
Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.
El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, pues además de estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad en el oficio 007730 del 24 de agosto de 2016 informó que se programaron las citas médicas al accionante con neurología para el 1 de septiembre a las 8:30 a.m. y para algología e 16 de septiembre de 2016 a las 8:30 a.m. en la clínica Tequendama y se le entregaron los medicamentos ordenados por los médicos tratantes, para lo cual aportó las pruebas documentales respectivas que permiten establecer el cumplimiento de la referida sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2015, es pertinente revocar la sanción impuesta a los mencionados funcionarios.
Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocará la decisión aquí estudiada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y al Director del Hospital Regional de Occidente, Teniente Coronel NÉSTOR ALEXANDER CASTRO TRUJILLO, con arresto de cinco (5) días y multa dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10