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ATL5981-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL5981-2015 Radicación N° 62371 Acta No. 35 Bogotá, siete (7) de octubre de dos mil quince (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por SAÚL PENAGOS VELOSA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Grupo Empresarial de Pedro Gómez Barrero ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales. Sostiene que en sentencia complementaria de 31 de marzo de 2004 se condenó a Establecimientos Comerciales S.A. NIT:08600552121 y a Hoteles Pedro Gómez y Cia S.A. Nit 08300329453; que las condenadas presentaron recurso de apelación contra la sentencia por razones únicamente económicas; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha conoció de la alzada e inconforme la parte pasiva con la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual la Sala de Casación Laboral resolvió « definitivamente las diferencias económicas, providencia en la cual se manifiesta expresamente no casar en los demás.» Refiere que con base en esa sentencia inició proceso ejecutivo, pero al momento de dictar el mandamiento de pago el juzgado accionado no tuvo en cuenta el cambio de nombre de la codemandada Hoteles Pedro Gómez y Cia S.A. Nit 08300329453 por el de Hoteles Charleston Nit 08300329453, ya para este momento Hoteles Charleston S.A.S.; que este hecho dio lugar a que interpusiera recurso de reposición y apelación contra el mandamiento solicitando la modificación del nombre de la ejecutada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, accedió a la modificación y ordenó incluir el nuevo nombre de la demandada- condenada.

Aduce que dos años después estando en curso la petición sobre medidas cautelares, esta sociedad presenta nulidad contra la anterior decisión solicitando su exclusión del mandamiento de pago, so pretexto de ser diferente a la demandada en el proceso ordinario, que la nulidad fue negada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Afirma que con posterioridad Hoteles Charleston S.A.S. solicitó sustituir la medida de embargo y secuestro por un depósito judicial por $375.000.000,oo y el juzgado ordenó levantar la medida cautelar, pero inexplicamente un mes después de presentado el depósito judicial desapareció; que instaurada la denuncia y ordenada la reposición del título al Banco Bogotá, la sociedad demandada se opone, sin que se haya podido cumplir la orden del juzgado.

Afirma que Hoteles Charleston S.A.S. Nit: 08300329453, instauró acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, la cual tuteló los derechos de la sociedad accionante el 28 de mayo de 2015; que en esa oportunidad excepcionó la falta de competencia de esa Sala, por haber conocido del recurso extraordinario de casación donde fueron protegidos sus derechos, los mismos que hoy 6 años después y contradiciendo su propia decisión, pretende dejar desprotegidos.

Agrega que no es recibo que los supuestos errores no alegados por la vía ordinaria, se pretendan enmendar vía tutela, con el agravante de que se desconoce la decisión tomada por el mismo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, investida de inmutabilidad dejando al garete el principio de seguridad jurídica. Tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional a un proceso judicial Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales.

Que en consecuencia, se ordene la anulación de la providencia de 30 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, « en cuanto desbordó lo dispuesto por el superior, al ordenar la reposición y cancelación, liberando la condición de obrar como causión (sic) en el proceso, situación que no puede ser contemplada en el mandamiento de pago de 28 de septiembre de 2010 que desafortunamente se está sustituyendo ilegalmente a través de tutela».

Así mismo, requirió conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelvan las acciones de tutela instauradas contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, e igualmente se resuelva el incidente de desacato instaurado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de su providencia de 24 de julio de 2015.

II. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien la admitió, por auto del 5 de agosto de 2015, y la decidió negando el amparo solicitado, en providencia del 19 del mismo mes y año, la cual fue oportunamente impugnada por el tutelante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES En el caso de marras, surge de bulto que a pesar de que la acción de tutela se dirigió únicamente contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para que se anule el auto de 31 de julio de 2015, compromete actuaciones de las Salas de Casación Laboral y de Casación Penal, pues el citado auto se profirió en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Sala el 28 de mayo de 2015 y de lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 24 de julio de 2015 con la cual también se daba cumplimiento al mencionado fallo de tutela, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Hoteles Charleston S.A.S., para lo cual determinó: (…)

SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Hoteles Charleston S.A.S., conforme las razones indicadas en precedencia.

TERCERO: Para la efectividad de tal amparo, se ORDENA a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá o a quien corresponda, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto el proveído de 28 de marzo de 2014, que negó la nulidad interpuesta contra el auto de fecha 31 de marzo de 2011 que ordenó incluir como ejecutada a la sociedad Hoteles Pedro Gómez y Cía S.A. hoy Hoteles Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de este trámite.

De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido.

CUARTO: Del mismo modo, se ORDENA a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2011, en lo referente a incluir como ejecutada a la sociedad Hoteles Pedro Gómez y Cía S.A. hoy Hoteles Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo teniendo en cuenta las sentencias dictadas en el trámite ordinario, las reformas estatutarias de las sociedades condenadas y los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 30 de julio de 2015 y respecto de la cual el accionante ha manifestado estar en desacuerdo como se colige de los hechos expuestos en el escrito petitorio, cuando señala que la Sala de Casación Laboral no tenía competencia para decidir el asunto y que está contrariando su propia decisión como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, entre otros aspectos.

Además esta Sala conoció del incidente de desacato interpuesto por el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar el petente que: « desbordó y extralimitó el cumplimiento de la providencia de mayo 28 de 2015», al proferir el auto de 24 de julio de 2015, a través del cual pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela.

Para lo cual previo a iniciar el incidente de desacato, requirió a las Salas Laborales Permanente y de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como al Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, para que informaran si habían dado o no cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, allegando los soportes del caso. Con base en los soportes allegados resolvió: Así las cosas, queda claro que, en procura de dar cumplimiento al fallo de tutela, la entidad accionada debía dejar sin efecto el auto de 28 de marzo de 2014, que negó la nulidad propuesta contra el auto de 31 de marzo de 2011, el que a su vez ordenó incluir como ejecutada a Hoteles Charleston S.A.S., pues ésta última no fue condenada en la sentencia que sirve de base a la ejecución. Milita a folios 84 a 90, el auto de 24 de julio de 2015 a través del cual, el Tribunal de Bogotá dejó sin efectos los autos de 31 de marzo de 2011 y 28 de marzo de 2014 dictados al interior del proceso 1997 – 37216 y modificó el mandamiento de pago, en el sentido de librarlo únicamente contra Multicentros S.A. en liquidación NIT 08600239730, en calidad de sucesora procesal de Establecimientos Comerciales S.A., con lo cual excluyó a la beneficiaria de la protección constitucional, tal y como se dispuso en el fallo de 28 de mayo de 2015.

Se observa además a folio 93 a 95 que el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá hizo lo propio en cuanto a los autos de 28 de septiembre y 8 de octubre de 2010, 26 de abril de 2011, 22 de agosto y 8 de octubre de 2012 y modificó los de 21 de abril y 22 de mayo de 2015, por cuanto tales actuaciones se derivaron de las que el Tribunal dejó sin efecto.

(Negrilla fuera de texto) De lo aquí reseñado, entonces, puede colegirse, sin lugar a equívocos, que el Tribunal Superior de Bogotá, dio cumplimiento al fallo de tutela de 28 de mayo de 2015, en los términos allí indicados, pues se analizaron todos y cada uno de los elementos probatorios aportados a la respectiva actuación y aludidos por la entidad accionada, los cuales fueron comparados con la orden dada por esta Colegiatura, de donde resulta diáfano que la Corporación convocada ha tomado las medidas procesales necesarias para hacer efectivo el amparo concedido a Hoteles Charleston S.A.S., sin que pueda afirmarse, como lo hace el incidentante, que se hubiese extralimitado, por haber excluido a dicha sociedad del mandamiento de pago, pues, en efecto, ese fue el fundamento de la protección concedida, como aquí quedó expuesto; así pues, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato.

De la anterior reseña, no cabe duda alguna que esta nueva acción constitucional debe hacerse extensiva a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte, toda vez que involucra decisiones de ambas. En las tales condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido.

Así las cosas, de acuerdo con lo visto y ante la existencia de la causal de nulidad por falta de competencia funcional, numeral 2º, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, así se declarará, sin que se invaliden las pruebas recaudadas. Por consiguiente en virtud de lo establecido artículo 44 del Reglamento Interno de la Corporación, en concordancia con el D. 1382/2000 art. 1 inciso 2, numeral 2, lo procedente es que el reparto de la presente acción se efectúe por SALA PLENA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 5 de agosto de 2015 (folio 89 cuaderno de tutela), dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corte para el respectivo reparto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4