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ATL5980-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 75053 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL5980-2017 Radicación n.° 75053 Acta 31 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CUMBRE contra el fallo emitido el 17 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El ente territorial accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, «moralidad administrativa» e igualdad, así como los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad. Del material probatorio aportado a las diligencias y de los hechos narrados en la demanda de tutela se extrae que Jorge Iván García Montenegro promovió acción ejecutiva en contra del municipio aquí accionante, trámite en el que se dispuso el embargo de un inmueble de su propiedad, el cual se registró en el folio inmobiliario por oficio de 9 de marzo de 1999.

Que después de más 17 años y dado que el proceso se encuentra inactivo, en enero de 2017, Harold Hernán Moreno Cardona solicitó ante el Juzgado accionado el levantamiento de la medida cautelar, petición que reiteró el 24 de abril siguiente; sin embargo, dicha autoridad judicial negó lo pretendido con el argumento de no acreditar la calidad con que actuó el peticionario, lo que en su sentir, «desconoce no solo la facultad oficiosa para el desistimiento, que lo puede hacer cualquier persona y el numeral 2 del Artículo 317 del CGP y numeral 4 del artículo 166 del CPACA».

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene al Juzgado accionado que expida el oficio correspondiente en el cual disponga el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de propiedad del municipio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción y dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el despacho convocado indicó que por comunicación de 16 de junio de 2017 contestó la petición elevada por Moreno Cardona, en la cual le indicó que «no es posible dar trámite a la misma, por cuanto no acredita la calidad con que actúa para intervenir en la actuación judicial»; que además le señaló que «el proceso puede ser desarchivado en cualquier momento, siempre y cuando sea solicitado de manera correcta».

Por fallo de 17 de julio de 2017, el Tribunal negó la protección invocada; al efecto, estableció que la autoridad judicial ofreció respuesta a la petición que elevó Harold Moreno Cardona; por demás, señaló que frente a tal persona natural no se puede establecer en qué calidad actúa en esta acción dado que suscribió la acción ni cuál es su interés en el trámite judicial que se adelanta.

Adicionalmente, explicó que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno del ente accionante, pues aún puede acudir ante la agencia judicial a solicitar lo que indebidamente pide por este trámite excepcional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, el municipio accionante impugnó; arguyó que es procedente el levantamiento de la medida cautelar procede aún de oficio, toda vez que el proceso tiene más de diez años de «inactividad y haber terminado»; luego tal situación le ha generado un perjuicio mayúsculo.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome; frente a dicho tema, la Corte Constitucional desde el Auto 234 de 2006, ha reiterado: […] En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

(…) En el presente asunto, son dos las irregularidades procesales que se advierten; en primer lugar, es claro que la presente acción constitucional busca que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que ordene el levantamiento del embargo que pesa sobre un predio que pertenece al municipio accionante, advirtiéndose, acorde a lo informado en los autos, que tal cautela se ordenó al interior del proceso ejecutivo que adelantó Jorge Iván García Montenegro, lo que impone la necesidad de su vinculación a este trámite constitucional dado el evidente interés que le asiste con la reseñada pretensión. Por otra parte, es diáfano que la petición que resolvió el Juzgado el 16 de junio de 2017 fue elevada por Harold Hernán Moreno Cardona y aunque éste también suscribió el escrito inaugural del presente trámite de tutela, su convocatoria e interés en la actuación solo fue cuestionado en el fallo, sin que se hubiera admitido la solicitud de amparo a su favor; lo anterior encuentra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el Tribunal en su decisión de 17 de julio de 2017, no solo estimó que tal persona natural tenía la calidad de «sujeto procesal», sino que su petición había sido resuelta.

En ese orden, a pesar del evidente interés que a las prenombradas personas naturales les asistía en este litigio constitucional, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no fueron vinculados y mucho menos notificados de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 5 de julio de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 5 de julio de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00