Radicación n° 74911 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL5978-2017 Radicación n.° 74911 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el fallo de 13 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la tutela que en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, promovió JESÚS HERNANDO MARÍN VALLEJO, la cual se hizo extensiva a la impugnante, de no advertirse una causal de nulidad por indebida de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Apuntó que laboró para el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional del 5 de noviembre de 1976 al 12 de septiembre de 1983, entidad que «directamente se encargaba de la administración de la cotización a pensión como fondos especiales»; que una vez se retiró, trabajó «en otros sitios» y continuó cotizando en la AFP Protección S.A.; que por considerar cumplidos los requisitos para pensionarse en el riesgo de vejez, pidió la prestación el 10 de octubre de 2016, y a su vez le requirió al ente ministerial que trasladara el bono pensional a la AFP, pero le respondieron que era esta la que debía diligenciar los formatos 2 y 3, y presentar la respectiva solicitud; que informó tal situación a la administradora de pensiones, que en efecto procedió del modo indicado, y en respuesta, el Ministerio mencionado le precisó que «no tenía recursos para el traslado [del] (…) bono pensional», lo cual calificó como un proceder arbitrario toda vez que le retienen su derecho, aun cuando «lo único que falta es el bono pensional», trámite que debe realizarse «al instante de la solicitud», sin que sea válida la referida excusa.
Por lo anterior, pidió que se ordenara el anotado traslado, con el fin de que Protección S.A. «empiece a pagar la pensión a que tengo derecho», y vincular a esta última «con el fin de que demuestre por qué no se me ha concedido el derecho (…) y suministren los documentos necesarios». I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de junio de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción, vinculó a la AFP citada, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 31 y 32).
Protección S.A. informó que el actor llegó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 27 de agosto de 2003; que la pensión de vejez se elevó el 3 de noviembre de 2016, y de su estudio encontró que en favor del peticionario se generó un bono pensional, cuyo emisor es la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera, y la Nación actúa como «contribuyente del mismo»; que, en esa medida, el 15 de noviembre siguiente inició el proceso de cobro ante dicha entidad, a quien le requirió el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional, solo que a la fecha «no ha pagado el mencionado bono», por lo que puntualizó que una vez ello se acredite, «tendrá certeza del capital acumulado por el afiliado y procederá a la verificación de los requisitos exigidos» en el art. 64 de la L. 100/93, por lo que estimó que no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados, pues viene adelantando las gestiones pertinentes al cobro del referido guarismo, y aclaró que según el art. 24 del DR 1299/94, «el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales» (f. 37 a 40).
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional acotó que en el período en el que el actor laboró para la institución, no se efectuaron cotizaciones, pues en ese régimen especial se accede a una asignación de retiro por tiempos de servicios cumplidos; que aun cuando el fondo de pensiones la requirió para pagar el bono pensional, lo cierto es que se verificó el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir de dichas erogaciones, y se constató que «a la fecha ya se agotó», por lo que «todos los requerimientos se encuentran suspendidos hasta tanto se asigne una adición al presupuesto», la cual ya solicitó a dicha entidad, «quien está en la fijación del mismo».
Añadió que «Lo anterior no es un impedimento para que el fondo al cual esté afiliado el accionante le reconozca la pensión a la que tiene derecho por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 pues cotizó la pensión en el régimen de ahorro individual» y en todo caso es a quien le corresponde el trámite administrativo que atañe al bono pensional; por ello, la negación de la pensión con base en esa falta de pago, la advirtió como una «excusa (…) para no realizar el reconocimiento»; pese a lo dicho, luego afirmó que la tutela no es un mecanismo idóneo para solicitar lo reclamado, menos cuando no se demostró un perjuicio irremediable (f. 56 a 60) Por fallo del 13 de julio de 2017, el Tribunal concedió el amparo tras resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reglado que «las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones no puede negarse al reconocimiento de una prestación pensional, aduciendo que no le han expedido o reconocido el bono pensional o la cuota parte», aserto que apoyó en la sentencia CC T-360/14.
Bajo ese marco, encontró que el actor inició el trámite ante Protección S.A. para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, y que por Oficio del 4 de mayo de 2017, esa entidad le informó que actualmente el caso estaba «en etapa de cobro del bono pensional, debido a que la cuota parte a cargo de la Policía Nacional no ha sido pagada», por lo que concluyó que, […] la tardanza en la expedición del bono no se debe a un cuestionamiento sobre la titularidad del derecho o las condiciones sustantivas que dan lugar a la emisión del mismo, ni por la falta de información sobre la historia laboral del actor, sino a cuestiones económicas de la entidad encargada de expedir el mentado bono, no obstante, de conformidad con la última jurisprudencia constitucional citada, la administradora de fondo de pensiones accionada no podía condicionar el reconocimiento y pago de la prestación requerida a la emisión del mentado bono, pues si el señor Marín Vallejo acreditó los requisitos de semanas cotizadas o tiempo de servicios y edad exigidos por la ley, debió proceder al reconocimiento de dicha prestación. En ese contexto, consideró que la AFP violó los derechos fundamentales a la seguridad social «en conexidad con el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana del promotor, pues no existe un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión solicitada», por lo que ordenó a la precitada compañía, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, «proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la prestación económica de vejez (…) sin oponer que no se le ha expedido el bono pensional, dando plena aplicación a los lineamientos jurisprudenciales reiterados por la H. Corte Constitucional», y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le dio un plazo de 15 días para que «agilice los trámites respectivos tenientes (sic) a emitir y enviar el respectivo bono pensional» a la AFP (f. 62 a 71).
III. IMPUGNACIÓN Protección S.A. reiteró lo expuesto en su informe, con énfasis en que no es posible resolver de fondo la solitud de pensión toda vez que no se cuenta con el capital completo para definir si hay derecho o no a la prestación, y agregó que no se demostró un perjuicio irremediable, como presupuesto de procedencia de la tutela para exigir el pago de un bono pensional (f. 76 a 79).
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Corporación, la Corte Constitucional mediante Auto 234/06, señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
(…) En el presente asunto, la parte accionante cuestionó las actuaciones desplegadas en el decurso del trámite adelantado por Protección S.A. con miras a decidir sobre la viabilidad o no de una pensión de vejez, especialmente que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se ha negado a «pagar» el bono pensional que se generó en su favor por el tiempo servido a esa entidad.
Al desatar el trámite, Protección S.A. clarificó que el referido ente ministerial actuaba como emisor del bono indicado, y que la «Nación» tenía la calidad de contribuyente, perspectiva bajo la cual, y sumado a que en últimas la pretensión del actor se encamina a que se le «empiece a pagar la pensión a que tengo derecho», devenía predominante la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades que según el marco jurídico que regula el asunto de autos, sin duda tienen un interés evidente en las resultas de este litigio, pues se insiste, la discusión gira en torno a la emisión y expedición de un bono pensional, en conexión directa con el reconocimiento de la señalada prestación económica.
A pesar de lo anterior, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que los mencionados entes no fueron vinculados y mucho menos notificados de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo que el Tribunal remedie esa irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 30 de junio de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 30 de junio de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11