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ATL5967-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL5967-2014 Radicación n.° 55769 Acta 33 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES La ciudadana PAULA ANDREA HERNÁNDEZ MENESES promovió queja constitucional contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA, CONSORCIO SAYP y ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD DE NARIÑO – EMSSANAR E.S.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, vida digna e integridad física.

La alegada trasgresión, se hace consistir, básicamente, en el hecho de que la E.P.S. subsidiada, el 2 de junio del año en curso, le manifestó su imposibilidad de facturarle las 11 terapias que necesita para el tratamiento y recuperación de la artritis reumatoide y la cirugía de pie que le fue practicada en días pasados, pues, según lo indicado por EMSSANAR E.P.S. fue retirada del régimen subsidiado en salud, por cuanto figura como afiliada en el régimen especial de las fuerzas militares como beneficiaria de quien fuera su compañero permanente Jesús Albeiro Sánchez con quien hace aproximadamente 5 años no convive.

Informa que el 3 de junio de 2014 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar del Batallón de Popayán por la cual solicitó la desafiliaran de dicha entidad, de modo que el 11 de junio de 2014 le fue expedido un certificado que da cuenta de haber quedado «inactiva» en dicho régimen. Afirma que el 16 de junio de 2014 radicó derecho de petición en el FOSYGA y al área BDUA del Consorcio SAYP en el cual solicitó se actualizara su afiliación al régimen subsidiado, para lo cual anexó la certificación referida en líneas anteriores y una declaración juramentada que confirma que desde hace aproximadamente 5 años no hace vida marital con Jesús Alveiro Sánchez.

Relata que el Consorcio SAYP dio respuesta a su petición mediante misiva obrante a folio 14 del plenario, por la cual le informó que «no está facultado para realizar traslados, actualizaciones o retiros de forma directa a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA)» y que la única forma de realizar modificaciones a tales registros es a través de las E.P.S. del régimen subsidiado y régimen contributivo, pues son las encargadas del reporte del archivo de novedades, ingresos y traslados.

Ante tal situación, manifiesta no ha podido acceder a los servicios médicos que le venía prestando la EPS EMSSANAR, quien tiene bloqueada su atención y no ha podido reestablecer su afiliación al régimen subsidiado, pese a que ostenta la calidad de desplazada. Sostiene además que no ha podido continuar con el tratamiento de su enfermedad, que se agrava cada día, ya que ha perdido citas especializadas de control de su cirugía de pie, 11 terapias de recuperación y los medicamentos que le venía suministrando la accionada fueron interrumpidos.

Con base en los hechos reseñados anteriormente, interpuso acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las accionadas y para su efectividad solicita se ordene su afiliación inmediata al régimen subsidiado y a la EPS. EMSSANAR, para que, en consecuencia, se le preste la atención médica necesaria sin inconvenientes.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, avocó el conocimiento de dicho asunto y notificó del libelo a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, Consorcio Sayp y Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño – Emssanar E.S.S. EPS para que ejercieran su derecho de defensa.

En el mismo proveído el Tribunal de conocimiento ordenó a Emssanar EPS prestar la asistencia médica requerida por la accionante hasta tanto se decidiera la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que «suspender la atención en salud y el tratamiento al que viene siendo sometida la señora Hernández Meneses por padecer de artritis reumatoidea (sic), puede traer consigo el compromiso o riesgo de sus derechos fundamentales».

El a quo, luego de agotar el trámite de rigor, procedió a decidir la petición de amparo, sin previamente informar de ese accionamiento y vincular, como correspondía, a la entidad territorial responsable de destinar los recursos necesarios para financiar el régimen subsidiado en salud, según lo establecido en la L.1122/2007, art. 11, y L.100/1993, art. 214, en este caso la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca quien se advierte que tiene un claro interés en el resultado de la acción, por ser la responsable de la financiación del régimen subsidiado al que pretende retornar la accionante, y del coste de las prestaciones asistenciales suplicadas en la presente acción por lo que, su no vinculación a la presente actuación, podría acarrear la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el D. 2591/1991, art. 16 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que la abogada referenciada, tiene pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, imperativo resulta darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 14 de julio de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a quien ya ha sido mencionada, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y la medida provisional decretada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 14 de julio de 2014, inclusive, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y la medida provisional decretada.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8