Radicación n.° 48310 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL5966-2017 Radicación n.° 48310 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de agosto de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por OVER DE JESÚS ALEAN GÓMEZ, en el cual se sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días.
I.
ANTECEDENTES Over de Jesús Alean Gómez promovió acción de tutela contra la citada entidad, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, y en esa medida acceder a una pensión de invalidez «con el fin de continuar con el tratamiento médico que viene soportando como consecuencia de la enfermedad adquirida cuando se desempeñó como cabo tercero del Ejército Nacional y se ordene (…) [el pago de] salarios y demás prestaciones dejadas de percibir».
Mediante sentencia de 8 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente el amparo solicitado, pues dispuso:
PRIMERO: NEGAR LA TUTELA a los derechos fundamentales invocados por OVER DE JESÚS ALEAN GÓMEZ relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro del Ejército Nacional.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud (…) ORDENANDO, a la accionada EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reactivar y prestar los servicios de salud y medicamentos que requiera el señor OVER DE JESÚS ALEAN GÓMEZ hasta que se logre el restablecimiento de su estado de salud producto de las lesiones que le fueron ocasionadas en la prestación del servicio como cabo tercero.
TERCERO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia inicie las labores necesarias con el fin de que se le practique al actor la valoración por parte de la Junta Médico Laboral para establecer su estado de salud, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó por causa y en prestación de su servicio, en los términos del art. 8 del Dto. 1796 de 2000.
La anterior Junta Médica debe realizarse en todo caso en un término que no puede superar los tres meses a partir de la notificación de la presente providencia. El 17 de julio de 2017, el accionante presentó incidente de desacato fundado en que, si bien el 31 de julio de 2015 allegó a la DISAN copia de la precitada sentencia, y a pesar de que «ha realizado con cabalidad cada una de las exigencias requeridas», pues afirmó que para el 25 de abril de 2017 estaban adelantados «todos los trámites exigidos por la Dirección de Sanidad de conformidad con lo ordenado en [la] calificación provisional de la Junta Médica realizada el 6/12/2016; realizando conceptos médicos Nos. 102943/121778, los cuales se encuentran debidamente registrados en el sistema de salud de la Institución Militar», lo cierto es que aún «no se ha resuelto la Junta Médico Laboral de retiro convocada, la cual se encuentra en provisionalidad, habiendo sido ordenada su definición».
En suma, cuestiona que hoy no cuenta con «pronunciamiento alguno para la convocatoria de la respectiva Junta Médica Laboral definitiva», y reprochó que actualmente no goza de servicio médico que le permita sobrellevar su enfermedad (f. 2 a 4). Por esos motivos, pidió el cumplimiento de la sentencia, «reiterada en fallo de desacato de tutela».
El 27 de julio del año en curso, el Tribunal requirió al actor para que allegara copia de la providencia de tutela anotada y, cumplido ello, el 8 de agosto siguiente, requirió a la DISAN para que en el término de 1 día informara si había dado o no satisfacción a la orden constitucional referida (f. 36); como hubo mutismo, el 11 de ese mes reiteró lo anterior y, además, lo extendió al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, en calidad de Comandante del Comando de Personal de dicha institución y superior jerárquico de aquel, a fin de que hiciera cumplir lo amparado (f. 39); como el silencio continuó, el 17 posterior se dio apertura al incidente, y se les concedió al incidentado y a Alberto José Mejía Ferrero, Comandante de Ejército Nacional, 1 día para satisfacer el fallo constitucional (f. 43 y 44), lo cual fue notificado a los correos juridicadisan@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co (f. 45 y 46).
Mediante decisión del 23 de agosto de los corrientes, el Tribunal consideró que la demandada estaba en desacato, toda vez que, pese a los insistentes requerimientos efectuados, ninguna respuesta ofreció para exponer las razones de su incumplimiento, lo que en el asunto era relevante pues el accionante afirmó que «no se ha convocado la Junta de Calificación Médica ni se le ha prestado el servicio médico que requiere», por lo que le impuso al BG Germán López Guerrero, en la indicada calidad, la sanción que se consulta (f. 50 a 52).
Según constancia secretarial obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte, se confirmó que el correo institucional donde el sancionado recibe notificaciones judiciales, es juridicadisan@ejercito.mil.co. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.
El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.
En el fallo proferido el 8 de julio de 2015, se concedió el amparo a Over de Jesús Alean Gómez y se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a que una vez reactivado el servicio de salud, lo cual debía ser « hasta que se logre el restablecimiento de su estado de salud producto de las lesiones que le fueron ocasionadas en la prestación del servicio como cabo tercero», debía iniciar las gestiones pertinentes a fin de practicar la Junta Médico Laboral, la cual « debe realizarse en todo caso en un término que no puede superar los tres meses a partir de la notificación de la presente providencia».
El incidentante afirma que la DISAN ha adelantado algunas actuaciones atinentes a dicho procedimiento, sin embargo, aún no ha programado fecha para practicar la Junta Médica Laboral definitiva, y además asegura que no está recibiendo servicios de salud. Al revisar la documental, advierte la Sala que el Tribunal efectuó varios requerimientos al BG Germán López Guerrero, los cuales fueron notificados mediante correo electrónico enviado al buzón que, según se apuntó en los antecedentes, es adonde recibe notificaciones judiciales el implicado, y sumado a ello, en cada uno de los envíos se observa que se dejó constancia de que las providencias fueron notificadas por correo certificado 472.
A pesar de lo anterior, el incidentado no allegó informe alguno que diera cuenta de que, contrario a lo manifestado por el actor, se haya acatado la orden constitucional; en tal medida, como no se exhibe alguna razón eximente de responsabilidad, lo que en este asunto tiene una importancia evidente, teniendo en cuenta los términos estipulados en el fallo de tutela, que si bien precisó 3 meses para practicar la Junta Médico Laboral, lo cierto es que han pasado más de 2 años a la fecha en que se profiere esta decisión, de allí que, ante esa circunstancia, no queda otro camino que confirmar la sanción impuesta.
Por último y debido a esta última acotación, la Sala previene a la Colegiatura de primer grado para que en virtud de la competencia que conserva y le asiste de obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes, la materialización de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al tiempo que ha pasado sin que el beneficiario haya obtenido la debida satisfacción de sus derechos fundamentales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, de arresto de tres (3) días.
SEGUNDO: PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia y en virtud de la competencia que conserva, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes, el cumplimiento objetivo de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-03 V.00