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ATL5965-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75407 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL5965-2017 Radicación n° 75407 Acta 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por interpuesta por la empresa PGS ASOCIADOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo emitido el 8 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a MARÍA AMPARO CAICEDO GIRALDO, en calidad de curador ad litem de la sociedad accionante, al interior del proceso ordinario controvertido, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado. 1.

ANTECEDENTES La entidad convocante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que Diana Yamile Aristizábal promovió proceso ordinario laboral en su contra y la de Henry Alexander Sánchez, Wilson Javier Morales, Ronal Hairs León, Jorge Eulices Moreno, Luis Hernando Olarte Rincón y Blas Orlando Pedraza, estos últimos en calidad de socios de la empresa, a efecto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, entre otros conceptos.

Informó que en virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveido de 23 de junio de 2011, admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación, por lo que la parte actora procedió a diligenciar el citatorio a la calle 23 n.º 14-19, la cual se encuentra registrada como dirección de notificación judicial en el certificado de Cámara de Comercio; empero, tal citatorio no fue debidamente cotejado; por lo que, con posterioridad se diligenció la notificación por aviso a la misma dirección, lo que generó que la actuación prosiguiera sin su vinculación al trámite.

Señaló que después del impulso dado al proceso por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, el expediente se remitió al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, que mediante proveído de 27 de agosto de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de junio de 2013, tras advertir que se omitió la designación de Curador Ad Litem, situación que conllevó a que se remitiera nuevamente la notificación por aviso a la misma dirección anteriormente citada.

Sostuvo que el 12 de noviembre de 2013 se designó como defensa técnica de la parte demandada a María Amparo Caicedo Giraldo, quien tomo posesión del cargo el 15 de noviembre 2013 y contestó la demanda, la subsanó, compareció a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L. y S.S. el 2 de abril de 2014, en la cual se decretaron pruebas únicamente a favor de la parte demandante.

Explicó que la actuación regresó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que una vez seguido lo reseñado en el artículo 56 del C.P.T. y S.S, dio por cerrado el debate probatorio y en sentencia de 27 de marzo de 2015, la condenó junto a los socios al pago de las acreencias laborales derivadas de la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes.

Indicó que la defensa técnica designada no recurrió frente a las condenas impuestas por lo que una vez vencido el término en silencio se declaró ejecutoriada la sentencia. Finalmente, dijo que el 2 de diciembre de 2016, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en su contra y la de uno de los socios, con ocasión de las condenas impuestas junto con el embargo y secuestro del predio de propiedad de Blas Orlando Pedraza, limitándose la medida cautelar a la suma de $100.000.000.

Con fundamento en lo expresado, solicitó declarar la nulidad o dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por falta de defensa técnica y demás vías de hecho y, en consecuencia, se ordene que emita una nueva decisión corrigiendo los yerros cometidos en el trámite de la actuación, a efecto de que emita un fallo absolutorio en su contra y la de sus socios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a la Auxiliar Judicial de la Justicia, María Amparo Caicedo Giraldo y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre el trámite dado al proceso ordinario en mención y solicitó «se niegue el amparo por improcedente».

La Curadora Ad Litem, Maria Amparo Caicedo Giraldo guardó silencio. Mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; consideró que las actuaciones ejercidas por las autoridades que conocieron del proceso «no se enmarcan como una desatención a la norma ni mucho menos una deslocalización respecto del trámite procesal correspondiente».

Por otra parte, en lo que respecta al nombramiento de la Curadora Ad Litem, estimó que « la defensa técnica por ella efectuada no se encuentra desajustada a derecho », toda vez que sus actuaciones dentro del proceso se pueden calificar como adecuadas en cada etapa procesal. Por lo anterior expuesto, consideró no existió vulneración al debido proceso por lo que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el aquí accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad promotora la impugnó; insistió en los argumentos dados en el escrito de tutela inicial y destacó «la falta de lealtad y mala fe» de Diana Yalile Aristizábal, al no reportar la dirección en la cual se podía llevar a cabo de manera efectiva la notificación del proceso. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que, la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome; frente a dicho tema, la Corte Constitucional desde el Auto 234 de 2006, ha reiterado: […] En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados […].

En el presente asunto, es menester recordar que al juez de tutela, en torno a las directrices expuestas atrás, le corresponde efectuar la revisión de las diligencias en aras de salvaguardar las garantías que le asisten a las partes que no solo intervienen, sino que tienen interés legítimo en la causa constitucional; es así que efectuada esa labor judicial, la Sala advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado, en la medida que era evidente el interés que le asistía a Diana Yalile Aristizábal como demandante del proceso ordinario, así como a los socios que también fueron vinculados a aquella actuación en calidad de personas naturales, tal es el caso de: Henry Alexander Sánchez, Wilson Javier Morales, Ronal Hairs León, Jorge Eulises Moreno, Luis Hernando Olarte Rincón y Blas Orlando Pedraza en la acción asunto de debate, en el que se discute acerca de la falta de notificación y la representación ineficaz por parte de la Curadora Ad Litem asignada, de esta manera, es claro que la actuación seguida por el Tribunal Superior de Bogotá al interior del presente trámite constitucional, no ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa de las partes interesadas, al punto que se profirió sentencia sin haberse vinculado a los antes citados.

Al respecto es preciso rememorar la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, en el entendido que aquel no se limita al accionado sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome; luego para garantizar una respuesta adecuada a la situación fáctica controvertida en este particular asunto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 27 de julio de 2017, disponiéndose la devolución del expediente al Tribunal de origen para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados; sin perjuicio de lo anterior, se dejará incólume las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 27 de julio de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00