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ATL5964-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 75129 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL5964-2017 Radicación n.° 75129 Acta32 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación propuesta por EDINSON CUETO QUINTERO en calidad de agente oficioso de su hijo JORGE LUIS CUETO FERREIRA contra el fallo emitido el 14 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que instauró contra la ESTACIÓN CARIBE DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a la OFICINA DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA de la misma entidad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección del derecho a la salud, a la dignidad humana y a la integridad personal, presuntamente vulnerados a su hijo Jorge Luis Cueto Ferreira. De lo narrado por el actor y lo obrante en el expediente, se observa que su primogénito fue recluido en la Estación Caribe de la Policía Nacional de Cartagena el 9 de mayo de 2017, debido a que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá, solicitó la custodia temporal hasta cuando fuere recibido en las instalaciones del establecimiento carcelario San Sebastián de Ternera para cumplir la condena impuesta por el Juzgado 12 Municipal con Funciones de Conocimiento de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

Que el 6 de octubre de 2016, le fue diagnosticado al interno « trastorno mental y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de sustancias psicoactivas» así como «trastorno afectivo bipolar », por lo que le ordenaron Quetiapina, Biperideno y Ácido Valproico (f. 20 al 23), información que se puso en conocimiento a la estación desde el momento de su ingreso; no obstante, la entidad no permitía la entrega de estos medicamentos necesarios para su tratamiento, motivo por lo que el accionante le solicitó verbalmente al comandante Sebastián Prado Velásquez, encargado del recinto, la aprobación del suministro del fármaco, el cual la concedió; sin embargo, persistía la negativa por parte de los guardias para el acceso de los mismos, razón por la cual presentó derecho de petición a la instalación policial mencionada, requiriendo el traslado de su hijo al « Establecimiento Penitenciario de Medida de Seguridad y Carcelario de Cartagena » (f. 24), el cual se respondió mediante oficio 2017-0892, indicando que: […] no es competencia de esta entidad tomar la decisión del personal que debe ser trasladado hasta las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de ternera por lo cual le solicito realice los trámites legales para conseguir tal fin; ya que en estas instalaciones policiales se encuentran las personas capturadas que se les han dictado medida de aseguramiento debido a que el instituto nacional penitenciario y carcelario (INPEC) se encuentra en paro » (f 26).

Adicionalmente, señaló que las autoridades de la Estación Caribe de la Policía Nacional abusan de su poder y han vulnerado derechos fundamentales tales como la intimidad, la vida e integridad, del accionante y su familia, razón por la que presentó quejas contra los funcionarios públicos del establecimiento en entidades como la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y al Comandante encargado del recinto en mención, causando agresiones a su hijo convicto por parte de los demás internos en el área de los baños, pues le adjudicaban el castigo de la suspensión de las visitas conyugales a los reclamos hechos por su padre, lo que causó que no pudiera hacer sus necesidades fisiológicas ni bañarse debido al temor de ser agredido nuevamente.

Con fundamento en lo expresado, solicitó como medida provisional que se le ordenara a la Estación Caribe, que autorizara el ingreso de los alimentos y de los medicamentos que Jorge Luis Cueto Ferreira requiere para el tratamiento de la enfermedad psiquiátrica que padece, permitiéndosele además el uso del baño alterno de dicha estación; así como, se ordene el traslado hacia el centro penitenciario de San Sebastián de Ternera, o hacia una clínica de salud mental.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, concedió la medida provisional ordenando la autorización del ingreso de los alimentos y de los medicamentos que requiere Jorge Luis Cueto Ferreira para el tratamiento de la enfermedad psiquiátrica que padece, bajo los parámetros ordenados por su médico tratante, así como, que se le garantice de forma efectiva la seguridad del recluso, permitiéndole el uso del baño alterno; vinculó a la oficina de atención de la ciudadanía de la estación en mención y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Estación Caribe de la Policía Nacional informó que, ordenó al responsable del control de los retenidos y demás guardias que permitieran el ingreso de los medicamentos relacionados en la acción de tutela y en cuanto al maltrato alegado y la solicitud del uso del baño alterno indicó que: […] Las instalaciones policiales no son centros penitenciarios y carcelarios para la retención de personas, se les brinda la protección necesaria así como el trato basado en el derecho a la igualdad, la dignidad humana y los derechos humanos. Estructuralmente no existen patios o preferencias o discriminación alguna con los detenidos, pero en atención a su solicitud fue trasladado a una dependencia u oficina que tuvo que ser habilitada debido al hacinamiento de las salas de reflexión de las instalaciones, la cual también cuenta con baño como las demás […].

Frente a la pretensión del traslado al centro penitenciario y carcelario San Sebastián de Ternera, señaló que se han hecho las gestiones correspondientes pero ha sido imposible materializarlo, debido al paro del INPEC, pues el personal del sindicato no deja ingresar a los capturados. Mediante sentencia de 14 de julio de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; pues consideró que se configuraba la figura de « carencia actual de objeto por hecho superado […] toda vez que, quedó evidenciado a través de los documentos anexados por parte de la entidad accionada que desde el momento en que se decretó la medida previa, se ha permitido el ingreso de alimentos para el capturado Jorge Cueto Ferreira; la habilitación de un baño alterno para su uso personal, la entrega de medicinas».

Con respecto a la solicitud de traslado señaló que «se encuentra probado dentro del expediente como la entidad accionada ha hecho todos los trámites respectivos para que se materialice dicho traslado a un establecimiento penitenciario. Por consiguiente, es apenas evidente que la vulneración al derecho fundamental de salud integral deprecado por el accionante es inexistente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el promotor la impugnó; insistió en los argumentos jurisprudenciales dados en el escrito de tutela inicial, así como adujo el incumplimiento del mandato constitucional por parte de la Estación Caribe de la Policía Nacional. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que, la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome; frente a dicho tema, la Corte Constitucional desde el Auto 234 de 2006, ha reiterado: […] En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados […].

En el presente asunto, es menester recordar que al juez de tutela, en torno a las directrices expuestas atrás, le corresponde efectuar la revisión de las diligencias en aras de salvaguardar las garantías que le asisten a las partes que no solo intervienen, sino que tienen interés legítimo en la causa constitucional; es así que efectuada esa labor judicial, la Sala advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado, en la medida que era evidente el interés que le asistía al Juzgado 12 Municipal con Funciones de Conocimiento, al Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, en la acción asunto de debate, en el que se discute acerca de las condiciones de reclusión de una persona en cumplimiento de una orden judicial, de esta manera, es claro que la actuación seguida por el Tribunal Superior de Cartagena al interior del presente trámite constitucional, no ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa de las partes interesadas, al punto que se profirió sentencia sin haberse vinculado a los antes citados.

Aunado a lo anterior, siendo entonces clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, con el ánimo de garantizar una respuesta adecuada a la situación fáctica controvertida en este particular asunto, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados; sin perjuicio de lo anterior, se dejará incólume la medida provisional concedida en el auto de fecha 30 de junio de 2017, como también las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 30 de julio de 2017, inclusive, quedando a salvo la medida provisional decretada y las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00