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ATL5952-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 74979 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL5952-2017 Radicación n. 74979 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por LILIANA BOTERO GARRIDO, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, LA NACION - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se encuentra vinculada al presente trámite la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES LILIANA BOTERO GARRIDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Relata la promotora que el 17 de abril de 2017, junto con Rafael Ayala y «otros», presentaron petición ante La Nación - Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Planeación, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, con el propósito de obtener información de la autorización, procedimiento, justificación del cambio de diseño, de materiales y empleados, así como el concepto técnico que se utilizó en la «construcción de la PRIMERA ETAPA DE LA FASE 1 DEL MALECÓN BAHÍA DE LA CRUZ»; empero, no ha recibido respuesta alguna.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la convocadas dar respuesta de fondo a lo pedido y, que se suspenda la entrega de la «obra pública denominada MALECÓN BAHÍA DE LA CRUZ » hasta tanto se le otorgue la información requerida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a La Nación Presidencia de la República, al Departamento Nacional de Planeación, a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Nacional de Planeación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia actual de objeto por hecho superado, pues asevera que mediante el oficio no. 20174440327181 dio respuesta de fondo a lo solicitado, a través del cual informó que no es la autoridad competente para realizar la interventoría de los contratos provenientes del Sistema General de Regalías – SGR, toda vez que dicha obligación se encuentra en cabeza de las entidades ejecutantes.

Por su parte, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A – FINDETER invocó la existencia de un hecho superado, como quiera que en oficios de 24 de abril y 23 de mayo de 2017, resolvió cada uno de los interrogantes esgrimidos por la tutelante. La Contraloría General de la República sostuvo que inició las investigaciones pertinentes a fin de verificar la denuncia realizada por la libelista, razón por la cual, una vez concluya dicho trámite, emitirá la respuesta correspondiente.

A su vez, La Nación - Presidencia de la República advirtió que mediante oficio n° OFI17-00049220/JMSC 111170 de 8 de mayo del año en curso, le comunicó a la convocante la falta de competencia para dar respuesta a sus pedimentos, por tanto remitió la misiva a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, al Departamento Nacional de Planeación y a Findeter para lo pertinente, por lo cual solicitó se deniegue el amparo deprecado.

Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva y, agregó, que requirió a las entidades accionadas e informó del trámite a la peticionaría, por lo que considera que cumplió con las atribuciones de su competencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de julio de 2017, resolvió denegar el derecho fundamental de petición de Liliana Botero Garrido, al advertir que todos los puntos solicitados por la gestora fueron resueltos por las autoridades.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugna, para lo cual afirma que el Distrito de Buenaventura no fue incluido en el desarrollo del trámite de tutela, razón por la cual considera que la violación al derecho fundamental persiste, toda vez que dicha entidad no fue vinculada al presente resguardo ius fundamental.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Al descender al sub lite, se observa que la accionante solicitó a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de Planeación, a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, información respecto a la obra Pública « Malecón Bahía de la Cruz», sin que a la fecha –afirma- obtuviera respuesta.

Sin embargo, advierte la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita evidenciar que la Alcaldía Distrital de Buenaventura hubiese sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, pues la petición fue dirigida contra esta autoridad por considerar que es la competente para dar solución a los interrogantes planteados, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 14 de julio de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al accionado antes referido.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 14 de julio de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 3