República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL5941-2015 Radicación n° 62065 Acta n°. 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Corte se pronuncia frente a la impugnación interpuesta por FELIPE GUILLERMO DÁVILA VARELA, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra el Fiscal General de la Nación, actuación a la que se ordenó vincular a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
I.
ANTECEDENTES En un extenso escrito el accionante, en lo que interesa a la acción de tutela, básicamente, adujo que los derechos de petición que elevó ante el Fiscal General de la Nación informándole del « carrusel de corrupción » que hay en la citada entidad, en la que se involucran funcionarios y fiscales de esa entidad, y pidiéndole que abriera investigaciones penales contra funcionarios del ente investigador, Jueces Civiles y Municipales de Descongestión, quienes « efectuaron los (..) delitos [de] prevaricato por acción y omisión, colaboración con el narcotráfico, lavado de activos, falso testimonio, falsa denuncia, cohecho, fraude procesal, injuria y calumnia y tráfico de influencias », no han sido atendidos en algunos casos, y en otros las respuestas han sido parciales y tampoco se han iniciado la totalidad de las investigaciones solicitadas.
Explicó que a través del derecho de petición del 11 de mayo de 2012, radicado No. GDPQ No. 2012611, le solicitó a la entidad accionada que iniciara investigación penal contra ciertos funcionarios de ese ente acusador, por la presunta comisión del delito de lavado de activos; que el siguiente 8 de junio, le pidió al alto funcionario que ejerciera vigilancia en algunas causas adelantadas por Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior y los Jueces Penales del Circuito.
Adujo que el 8 de julio de 2012, a través de la Dirección Nacional de Fiscalías, se dio respuesta a su primer escrito, comunicando el curso dado a su denuncia; que el 5 de abril de 2013, reiteró sus solicitudes, al tiempo que pidió que se investigara a otros empleados del ente acusador, por las presuntas conductas punibles de narcotráfico y lavado de activos, así como que ordenara el traslado de algunas actuaciones a otros despachos de fiscales.
Afirmó que el 10 de mayo de 2013, en respuesta a la solicitud de vigilancia, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, le informó que esa institución carecía de competencia para tales efectos; que dadas sus múltiples denuncias, la accionada ordenó compulsar copias de las mismas a las dependencias encargadas de su trámite.
Señaló que el 5 de septiembre de 2014, radicó nuevo pedimento dirigido al Fiscal General, con el fin de que ordenara investigar a los empleados encargados de dar curso a sus anteriores solicitudes, por haberse negado a ello, así como a otros particulares y funcionarios judiciales, por presuntos vínculos con el narcotráfico. Dijo que el 9 de febrero de 2015, presentó nueva petición encaminada a: i) que se investigara otro grupo de servidores de la Fiscalía, a quienes considera presuntos responsables de diversos hechos delictivos; ii) que se le « relacionara » los números de las investigaciones penales, los nombres y números de los fiscales asignados, los nombres de los indiciados, los delitos por los cuales se les abrió el proceso penal en las denuncias solicitadas mediante derecho de petición No. 2014, radicado GDPQ-NO20146111429992; iii) que trasladara a los fiscales correspondientes el « desarchivo » de varias investigaciones penales, y iv) que realizar «comités técnicos» a los empleados correspondientes y solicitara explicaciones a algunos de ellos por su desempeño laboral.
Agregó que el 13 de abril de 2015, pidió dar apertura a nuevas investigaciones contra tres servidores públicos más. Argumentó que la falta de respuesta, o la contestación parcial o inoportuna a sus derechos de petición, vulnera tal garantía constitucional, dado que los funcionarios públicos están obligados a contestar las solicitudes que se le presenten, en el término de 15 días, como lo dispone el código contencioso administrativo.
Así mismo, cuestionó que se diera curso a algunas investigaciones penales pero a otras no y que varias de ellas se tramitaran bajo una misma cuerda procesal, cuando se originan en hechos diversos. Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de petición que considera quebrantado por la autoridad accionada, al haber dado respuesta extemporánea a sus memoriales radicados el 11 de mayo y el 8 de junio de 2012, y, no haber emitido pronunciamiento en relación con aquellos presentados el 5 de abril de 2013, 5 de septiembre de 2014, 9 de febrero y 13 de abril de 2015; que así mismo informe porque no abrió investigación penal a varios Fiscales de la Dirección Nacional de Fiscalías, y como consecuencia se ordene a la accionada dar respuesta de fondo, clara y completa frente a sus cuatro últimos requerimientos y explicar las razones en las que fundó su inoportuna contestación a los dos primeros.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados y ordenó vincular a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, para que ejercieran su derecho a la defensa. El Fiscal Ochenta y Uno Delegado Ante el Tribunal de Bogotá dijo que respecto de los Fiscales Locales, Seccionales y Especializados, con comunicación del pasado 6 de julio le informaron al señor Felipe Guillermo Dávila Varela, que como en materia penal existe el factor de competencia de « retención », consistente en que quien inicialmente conoce de unos hechos seguía conociendo de las denuncias que respecto de ellos se continúan formulando, y « como en el caso de Dávila Varela, hay investigaciones que tienen en este momento archivo en los despachos de los fiscales 12,27,34,51,62, 63, 68, 69, y 67 por hechos similares a los que me había correspondido, le expuse que siguiera el trámite del artículo 79 de la ley 906 de 2004, en concordancia con la sentencia C-1154 (…), pero no utilizar el mecanismo del derecho de petición, para solicitar la apertura de investigaciones, razón por la cual se le inadmitió la (sic) denuncias ».
Remitió copia de la citada comunicación. EL Fiscal Veintiuno del Grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana, explicó que mediante Resolución 333 del 24 de febrero de 2011, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dispuso la conformación del grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, con el fin de crear filtros para las noticias criminales que pasan al sistema, y adoptar mecanismos que minimicen el impacto negativo que se tiene actualmente por el alto volumen de denuncias por conductas claramente atípicas o sin los requisitos mínimos para la activación del aparato judicial; que en ejercicio de esas funciones se recibieron 11 denuncias en la Fiscalía que relaciona, presentadas por el hoy accionante y que fueron archivadas con inadmisión de la denuncia. A reglón seguido adujo que consultado el sistema SPOA se encuentran 62 indagaciones iniciadas por denuncias instauradas por el señor Dávila Varela.
El Fiscal Auxiliar –Fiscalía Séptima Delegada adujo que por reparto le correspondió conocer del escrito de petición de fecha 5 de septiembre de 2014, radicado DNSSC-No. 20146111335842, presentado por el accionante, por lo que procedió a librar las respectivas ordenes de policía judicial para acopiar elementos materiales probatorios y evidencias físicas, en orden a afianzar la hipótesis delictiva del prevaricato por omisión; que el despacho consideró que los hechos denunciados por el señor Dávila Varela, si acaso, podrían comprometer el proceder de los funcionarios desde la perspectiva del delito por prevaricato por omisión, en el entendido que se cuestiona cómo, en su condición de Directores Nacionales de Fiscalías Seccionales y Seguridad Ciudadana, respectivamente, omitieron dar el trámite apropiado en la denuncia formulada.
Pretender – como insiste el denunciante- dar alcance a los hechos, en orden a vincular a los funcionarios con organizaciones criminales dedicadas al lavado de activos o narcotráfico, resultaría no solo desproporcionado sino temerario. La Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, señaló que le correspondió el conocimiento de la indagación bajo el radicado 110016000102201100373, denuncia interpuesta por el hoy accionante en contra del Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por los presuntos delitos de « prevaricato por acción y omisión, fraude a resolución judicial, injuria, calumnia, y lavado de activos » en que pudo incurrir la funcionaria denunciada, al inadmitir la denuncia formulada por el señor Dávila Varela en contra del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá; que una vez se asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física, que permitió disponer el archivo de las diligencias, mediante orden de 25 de abril de 2012, al establecer que la conducta atribuida no tuvo ocurrencia. El Fiscal Sesenta y Dos Delegado Ante el Tribunal Superior de Bogotá, dijo que le correspondió adelantar las indagaciones radicadas en esa unidad bajo los números 110016000092-201300162 y 110016000092-201300242, las cuales fueron objeto de resolución de archivo, acordes con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, emitidas los días 28 de marzo y 31 de enero de 2014, respectivamente.
Agregó, que en la última de las resoluciones se ordenó remitir 9 derechos de petición con las correspondientes respuestas dadas por esa Fiscalía, a la oficina de asignaciones de la Fiscalías Seccionales de Bogotá, para que se adelantaran las indagaciones a que hubiere lugar por la presunta conducta punible de « violencia contra servidor público », observando todas las dolosas expresiones empleadas por el denunciante en su contra y de todos los demás funcionarios judiciales que han tenido conocimiento de sus respectivas denuncias.
El Fiscal Sesenta y Ocho Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá expuso que esa Fiscalía adelantó la indagación 1100016000092201200063, formulada por el accionante contra los fiscales Ciento Cincuenta y Dos Delegado-Adscritos a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá, Treinta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y Catorce Delegado Ante Los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, adscritos a la Unidad de Lavado de Activos, la cual culminó con la orden de archivo del 17 de enero de 2014, por las razones que en la providencia se expusieron de forma extensa y detallada.
Dijo que se vio compelido a devolverle algunos escritos a Dávila Barrera por irrespetuosos, y a compulsar copias para que se estudiara la posibilidad de adelantar investigación penal en su contra, por realizar imputaciones que desdicen de su desempeño como servidor público, sin que las mismas se ajusten a la realidad. Que también le hizo saber al denunciante que aunque no se encontró prueba sobreviniente para disponer el desarchivo de la indagación, él puede acudir al Juez de Control de Garantías para que se le resuelvan sus inquietudes y si es del caso se le otorgue razón. El Jefe de la Secretaría de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, contestó en nombre del Fiscal Doce dado que éste se encontraba en vacaciones, dijo que allí se adelantó la indagación radicada con el No. 110016000092-2010-00475 en la que se sindican a los Fiscales Primero y Catorce, el primero por la participación en la muerte de la madre del denunciante y al segundo por el mismo delito y fraude; que el 2 de mayo de 2014, después de estudiar el asunto, conforme al artículo 69 de la Ley 906 de 2004, se inadmitió la denuncia al considerarla sin fundamento, pues ante el fraude procesal en la denuncia nada se dijo y en cuanto al fallecimiento de la progenitora del denunciante, los fiscales no actuaron ni directa ni indirectamente, « pues la decisión de precluir la investigación sucedió posteriormente al deceso de dicha señora ».
La Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dijo que adelantó la indagación bajo el radicado 1100160000102201300170 contra la Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; que el 25 de junio de 2013, se ordenó su inadmisión porque la denuncia carecía de fundamento. El Fiscal Sesenta y Tres Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adujo que le fue asignada la denuncia de radicado No. 110016000092201300197, formulada por el hoy accionante contra varios fiscales y jueces; que recibió el informe de Policía Judicial el 4 de febrero de 2014, y analizados los elementos materiales probatorios allegados a la indagación, profirió orden de archivo el 25 de agosto de igual año, por atipicidad de la conducta, lo que fue comunicado al denunciante; que éste solicitó el desarchivo endilgándole la comisión de varios delitos por su decisión, pero la petición le fue denegada el pasado 14 de abril.
En sentencia del 13 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, para ello, apoyada en su propia jurisprudencia sobre la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales, consideró que los pedimentos del accionante no tienen el carácter de una actuación administrativa ajena a la función jurisdiccional del despacho fiscal, porque su trámite está delineado por la normatividad que rige el desarrollo del proceso y no por aquella que disciplinan a la judicatura.
Por manera que, « más allá de que el tutelante reclamara aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, es lo cierto que se trata de trámites expresamente regulados en el código adjetivo penal, por lo que no es posible proteger el derecho fundamental de petición invocado », recientemente regulado por el artículo 1º de la L1755 de 2015.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta un escrito de impugnación totalmente irrespetuoso e injurioso en el que, además de reiterar los argumentos del escrito inicial y de repetir sus solicitudes elevadas, en los varios derechos de petición, ante la Fiscalía General de la Nación, tilda insistentemente al Magistrado de la Sala de Casación Civil, ponente del fallo de primera instancia, de « corrupto magistrado al servicio del narcotraficante (…) de quien recibió un soborno $800 millones de pesos para que cambiara el accionado y/o denunciado (…) », quien actuó en forma « corrupta, premeditada y dolosa » para negarle la tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282/89, al referirse a los deberes de las partes y sus apoderados dispone en su numeral 3º: « Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empelados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia», a su turno el artículo 39 ibidem, le otorga al juez el poder o facultad de «Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros».
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta de meridiana claridad que la majestad de la justicia al accionante no le merece la menor consideración, pues se refiere a quien fuera ponente del fallo que impugna con términos totalmente desobligantes e insultantes, porque según considera, en este amparo constitucional no se tuvo como accionado ni se notificó del mismo, al Fiscal General de la Nación a pesar de que fue contra él que se accionó, situación que la actuación desarrollada claramente desmiente (fls 32, 33, 183 a 193 y 197), cosa bien distinta es que, en garantía del debido proceso de quienes resultaron involucrados con el escrito de tutela, se ordenó su vinculación, actuación que al parecer es la que le causa molestia al accionante.
Como el comportamiento de quien impugna no guarda ninguna compostura ni decoro, y resulta descomedido e irrespetuoso, por lo que discrepa ostensiblemente de la dignidad de la justicia, ante quien se impone actuar con lealtad, probidad y buena fe, la Sala rechazará el escrito de impugnación. Sobre este tema la Corte constitucional en sentencia T. 554/1999 señaló: La Corte ha considerado que la devolución de escritos irrespetuosos se aviene al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto al cumplirse unos requisitos mínimos objetivos, corresponde al fuero interno del juez determinar si resulta o no procedente ordenar su rechazo En esta oportunidad, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: - La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo. - La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos. - La determinación acerca de cuando un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.
Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto. - La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.
Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones. Por lo expuesto Sala rechazará el escrito de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el escrito de impugnación presentado por el señor Felipe Guillermo Dávila Varela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14