República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 33182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL594-2016 Radicación no 33182 Acta 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado por el apoderado de YOLANDA, GERARDO y HUMBERTO LEMUS SANABRIA en calidad de herederos de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala Laboral mediante sentencia STL2543-2013 calendada de 31 de julio de 2013, resolvió conceder el amparo solicitado por los accionantes y por ende ordenó «al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral y posterior proceso ejecutivo, instaurados por Francisco Prieto Peñuela contra la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., y la señora Blanca Cecilia Lemus Sanabria, y, en su lugar, se proceda a realizar la notificación de la demanda de conformidad con los lineamientos expuestos en esta sentencia».
Ahora, el accionante en tutela instaura incidente de desacato porque considera que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá no ha cumplido dicha orden, como quiera que aduce que la autoridad accionada «si bien es cierto ordenó la notificación personal de los herederos determinados Yolanda, Gerardo y Humberto Lemus Sanabria, no ordenó la notificación personal de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., pues la tuvo notificada por conducta concluyente, quien obviamente no contestó la demanda, ni propuso excepciones, sino que la declaró confeso de los hechos susceptibles de confesión».
Que teniendo en cuenta lo anterior, cuestiona el actor que el Juzgado incidentado «confunde la notificación personal de la demanda, con la notificación por conducta concluyente, toda vez, que la demandada sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. debe ser notificada en forma personal, mediante citatorio y posterior aviso, y en caso de no comparecer se le nombre curador ad-litem, para que ejerza su derecho de defensa», máxime que indica que la demandada sociedad no tuvo conocimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación. Mediante auto del 18 de enero de 2016, y previo a dar inicio al trámite de desacato, esta Sala Laboral ordenó a la Secretaría oficiar a la autoridad accionada, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara el cumplimiento de lo ordenado en el citado fallo de tutela, término dentro del cual Juzgado incidentado informó que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante auto del 16 de agosto de 2013 dejó sin valor y efecto todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral y posterior proceso ejecutivo, de igual forma ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que continuara con el trámite.
Que teniendo en cuenta lo anterior, indicó que procedió a «adoptar las medidas necesarias tendientes a la notificación ordenada por el Juez Constitucional, reconociendo como sucesores procesales de la causante Blanca Cecilia Lemus Sanabria, a sus hermanos Humberto, Yolanda y Gerardo Lemus Sanabria, a quienes se ordenó notificar, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados y la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad Universal Automotora de Transportes S.A.».
Que para «efectos de la notificación a los herederos indeterminados de la señora LEMUS SANABRIA, se efectuaron las publicaciones de rigor y se designó la terna de Curadores de los auxiliares de la justicia, acudiendo al llamado la Dra. Sandra Patricia Quiñones Palacios, quien contestó la demanda», y en relación a «los herederos determinados de la misma causante, Humberto, Yolanda y Gerardo Lemus Sanabria, conforme a los poderes otorgados a la Dra. DALIA CASTAÑEDA GALEANO, la personería actuara en su nombre se había reconocido mediante autos del 11 y 24 de junio de 2013, por lo que en aplicación de lo señalado en el Art. 330 del C.P.C., se tuvieron por notificados por conducta concluyente, procediendo a contestar la demanda en su oportunidad».
Que finalmente en cuanto a la demandada Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., el Juez de Descongestión como quiera que la citada empresa venía actuando a través de apoderado judicial, la tuvo por notificada por conducta concluyente, a la cual le concedió «el término respectivo para la contestación». Señaló que notificó en forma legal el auto admisorio de la demanda «y si bien lo fue por conducta concluyente, téngase en cuenta que también es forma válida de notificación de tal providencia, sin que se corresponda con la realidad que el fallo de tutela hubiere dispuesto que la notificación fuese en forma personal», para el efecto allegó copia de todas las providencias surtidas con ocasión al fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
Esta Sala Laboral encontró vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora, al considerar que “efectivamente la señora Blanca Cecilia Lemus Sanabria fue notificada a través de aviso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del C.P.C., lo que a primera vista pudiera llevar a concluir en la validez de la notificación en la forma en que fue realizada; sin embargo, se advierte que en dicha notificación el juzgado omitió indicarle a la notificada que, en caso de no comparecer al juzgado, se le designaría un curador que ejerciera su representación en la litis, hecho que además de no haberse incluido en el aviso, tampoco se cumplió en el proceso, pues el despacho judicial, ante la falta de comparecencia de la accionante, procedió a dar por no contestada la demanda y a continuar con el trámite procesal.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó «al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral y posterior proceso ejecutivo, instaurados por Francisco Prieto Peñuela contra la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., y la señora Blanca Cecilia Lemus Sanabria, y, en su lugar, se proceda a realizar la notificación de la demanda de conformidad con los lineamientos expuestos en esta sentencia».
Cuestiona la parte incidentante, la determinación de la autoridad puesta entre dicho, de haber ordenado la notificación personal de los herederos determinados Yolanda, Gerardo y Humberto Lemus Sanabria, así como el emplazamiento de los indeterminados, lo que no sucedió con la demandada Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., quien fue notificada por conducta concluyente.
Ahora bien, revisadas las documentales que reposan en el cuaderno del incidente se observa que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro de la oportunidad indicada envió las pruebas documentales que permite colegir, sin asomo de duda que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala Laboral STL2543-2013 calendada de 31 de julio de 2013, pues de ello da cuenta que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito mediante auto del 16 de agosto de 2013 dejó sin valor y efecto todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral y posterior proceso ejecutivo, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen quien adoptó las medidas pertinentes a fin de corregir las irregularidades advertidas en el falo de tutela, de tal suerte que se observa que los accionantes fueron reconocidos como sucesores procesales quienes fueron notificados de forma personal, realizándose de igual forma el emplazamiento de los herederos indeterminados, lo que fue objeto de amparo.
Téngase en cuenta que el trámite del incidente de desacato no puede convertirse en una instancia revisora de todas las decisiones del juez ordinario que conoce un asunto de conformidad con las reglas generales de competencia, pues para ello el amparo fue claro y recaía en la indebida notificación de la demandada Blanca Cecilia Lemus Sanabria, lo cual se dio y por el contrario se observa una actuación tendiente a dilatar el proceso por parte del apoderado de los actores como quiera que el amparo fuera concedido el 31 de julio de 2013, sin que los accionados hubiesen dicho nada al respecto sino solo hasta ahora fecha en que fueron condenados, razón por la que no hay lugar a dar trámite al incidente de desacato.
En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato impetrado por YOLANDA, GERARDO y HUMBERTO LEMUS SANABRIA en calidad de herederos de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO. SEGUNDO.- Archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8