CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74843 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL5930-2017 Radicación n.° 74843 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de 14 de julio de 2017, por la SALA – CIVIL - FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que adelanta FRANCISCO JAVIER GARCÍA CARRILLO contra la recurrente y el COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER GARCÍA CARRILLO pretendió el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual estima vulnerado por la entidad accionada. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que el 31 de mayo de 2017 elevó una petición ante el Comando General del Ejército Nacional de Colombia, con miras a obtener la reliquidación de su asignación de retiro, conforme al artículo 46 de la Ley 4 de 1995; no obstante, aseguró que dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse al respecto.
Con base en los hechos narrados, el interesado acudió al presente mecanismo ius fundamental con el fin de que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la autoridad enjuiciada que resuelva su solicitud. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2017, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Comando del Ejército Nacional, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección de Prestaciones Sociales de esa Fuerza Militar indicó que su competencia funcional se limita al reconocimiento y a dar orden de pago de las prestaciones sociales.
Aseguró que no recibió petición alguna y, que por el contario, según el Sistema de Gestión Documental – Orfeo, las diligencias hoy censuradas fueron radicadas con el no. 2017-112-204335-2 de 1 de junio de 2017 a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2017, concedió el amparo tras considerar que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército no suministró respuesta alguna, en tanto se «contrajo a intervenir en el presente trámite constitucional, precisando que el objeto de la petición no correspondía a la dependencia a la cual se radicó, resaltando haber efectuado la correspondiente remisión al despacho pertinente, sin que se diera reporte alguno de haber enterado de la situación al peticionario».
En consecuencia, ordenó a la dirección en comento, que en un término no mayor a 48 horas, siguientes al fallo, diera respuesta congruente, conducente y sustentada, al actor, la cual debía notificarle con observancia del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la impugna e indica que carece de competencia para resolver la petición que dio origen a la acción, en la medida en que no recibió el escrito elevado por el promotor y, que contrario a ello, se constató en el Sistema de Gestión Documental – Orfeo, que tales diligencias fueron radicadas ante la Dirección de Personal del Ejército a quien le corresponde dar una respuesta de fondo.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De este modo, y como quiera que en el escrito de la acción constitucional, el tutelante solicita que la accionada le da respuesta a su solicitud y como se observa que las diligencias fueron asignadas con radicado no. 2017-112-2044335-2 de 1 de junio de 2017 a la Dirección de Personal del Ejército, se advierte la necesidad de vincularla a la presente queja constitucional, pues es claro su interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que aquella fuera vinculada y debidamente notificada en el presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la demanda, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que se itera, no hay constancia de vinculación de aquella a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 5 de julio de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente queja constitucional.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 5 de julio de 2017, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que rehaga la actuación vincule y notifique de la presente acción a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3