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ATL5930-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n. 44492 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL5930-2016 Radicación No. 44492 Acta No. 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela que instaura JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Mediante la presente acción constitucional, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales, humanos y legales presuntamente vulnerados mediante el “procedimiento inventado” para tramitar la acción de tutela. Dijo que presentó la acción de tutela en consideración a que la Dra. Margarita Cabello Blanco debía responder por: «INVENTAR un procedimiento no contemplado en nuestra Carta Magna, ni en ningún código, decreto, ley o reglamento, para tramitar la ACCIÓN DE TUTELA (ADMITIDA, SIN NOTIFICAR, DEFRAUDADA y SIN RESOLVER) Rad.

No. 11001020300020150103900» (fol. 1). Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indica el accionante, en síntesis, que la presente acción de tutela nació con el radicado 13001220400020150008500 y por reparto correspondió a la Dra. Patricia Helena Corrales Hernández, Magistrada de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien se ha negado y aún se sigue negando, a notificar y llamar a responder a los funcionarios y/o personas naturales directamente responsables del agravio.

Que existe una primera y única denuncia penal por él interpuesta aún sin resolver, ante la Fiscalía Treinta y Ocho seccional de Cartagena, siendo el Dr. Ernesto Rodríguez Beltrán a quien le fue adjudicado el proceso Rad. No 91812 quien se ha negado a «(…) investigar y comprobar quien es, en realidad MARIA DEL PILAR GONZALES DEL RIO (…) y aún se sigue negando a llamar al Dr. ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA (…) para que responda por los hechos causados con las ejecuciones y sustanciaciones hechas por su secretaria Ad Hoc, MARIA DEL PILAR GONZALEZ DEL RIO (…)» (Folio 2).

II. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela presentado por el accionante, se concluye que su queja constitucional se dirige a cuestionar la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no obstante, aunque lo pertinente sería proceder a admitir la acción que se instaura, una vez revisado el sistema interno de gestión de esta Corporación, se advierte que en pretérita oportunidad el accionante instauró una acción de tutela en los mismos términos, que fue denegada por la Sala de Casación Civil, conocida por esta Sala en segunda instancia y resuelta mediante sentencia STL11278 – 2016, Rad. 67623 del 3 de agosto de 2016, en la cual se confirmó la decisión del juez constitucional primigenio.

En dicha oportunidad se precisó: «Para resolver el asunto que nos ocupa, téngase presente lo dicho por la Sala accionada al dar respuesta a la presente acción, en relación con que el acá accionante, ha instaurado alrededor de 120 acciones de esta naturaleza (Folio 124), las cuales han sido dirigidas contra las mismas autoridades y particulares que aquí acciona, situación que da cuenta que el asunto puesto a consideración de la Sala de Casación Penal ya fue debatido en sede de tutela y decidido por esta Corporación en sus diferentes Salas de Casación (…)» Así las cosas, al existir identidad de hechos y objeto entre las acciones ya resueltas y la que ahora se vuelve a presentar por el interesado, se reitera que, como lo pretendido de fondo en las acciones constitucionales antes cursadas, concuerda en un todo con el del presente trámite, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-377/2014, donde se señaló, sobre la cosa juzgada en tutela, que cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una acción, no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. En el sub examine es claro que no existe buena fe del actor al instaurar una nueva acción de tutela, pues como se precisó en decisiones anteriores, ha interpuesto alrededor de 120 acciones de amparo por los mismos hechos, por lo que resulta palmario que el señor Jorge Eduardo Rubiano ha incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, resulta por ello pertinente la imposición de costas establecida en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, rubro que será tasado en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser pagados por el accionante, JORGE EDUARDO RUBIANO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.050.614 de Bogotá, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO. CONDENAR a JORGE EDUARDO RUBIANO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.050.614 de Bogotá, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación.

TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a los interesados por el medio más expedito, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6