República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL593-2014 Radicación no 52289 Acta no 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS JACINTO BARÓN CORREDOR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad, por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado.
El actor reclamó la protección constitucional con el propósito que sea amparado su derecho fundamental de petición. Para el efecto adujo que el 18 de septiembre de 2013 radicó un derecho de petición ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta alguna. Mediante auto de 26 de noviembre de 2013 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la acción; surtido el trámite de rigor, profirió fallo de tutela el 9 de diciembre del mismo año, el cual hoy es objeto de impugnación. Ahora bien, La Ley 489 de 1998, dispone en su artículo 38 lo siguiente: Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Por su parte el artículo 39, señala: Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. De otra parte, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 186 de 2004, la Superintendencia de Economía Solidaria, es un organismo descentralizado, técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.
En tal orden, pertenece al sector descentralizado de la administración pública nacional. A su turno, el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000 prevé que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar la impugnación instaurada por Carlos Jacinto Barón Corredor contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de diciembre de 2013, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces del circuito.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto del pasado 26 de noviembre de 2013, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados del Circuito de la ciudad de Bogotá – Reparto -, atendiendo como ya se anotó, la competencia funcional en materia de tutela, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de noviembre de 2013, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.
En consecuencia, REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los JUZGADOS DEL CIRCUITO de la ciudad de Bogotá –Reparto-. 3. COMUNICAR esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6