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ATL5928-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74953 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL5928-2017 Radicación n° 74953 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por ILDA ALEXI RIVERA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES ILDA ALEXI RIVERA CARVAJAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de VIVIENDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que en calidad de victima desplazada por la violencia y madre cabeza de familia, se postuló para la asignación del subsidio de vivienda gratuita; no obstante, han trascurrido 10 años y se encuentra en «estado calificado».

Agregó que dicha calificación fue efectuada por Fonvivienda; sin embargo, no tiene conocimiento de la fecha de entrega de su vivienda. Afirmó que el 18 de octubre de 2016 peticionó a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de solicitar fecha «cierta y razonable» de la entrega de su vivienda, y que de no ser posible, requiere el desembolso de «la carta de cheque» para adquirir vivienda nueva o usada.

Por último pide le concedan prelación en el proceso, debido a que su postulación se efectuó hace «muchos años». Relató que el 24 de julio de 2015 la cartera ministerial le informó el estado en el que se encontraba su solicitud, esto es, «calificado» y que Fonvivienda no puede ofrecer a estos hogares fecha cierta de entrega de vivienda, teniendo en cuenta que los procedimientos se adelantan en cumplimiento de los puntajes de calificación obtenido por los hogares.

Alega que esta respuesta es «simple e incierta que no garantiza la protección a [sus] derechos, en el mismo orden no es congruente con lo peticionado». Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a Fonvivienda, le sea otorgada fecha exacta y oportuna de entrega del subsidio de vivienda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de junio de 2017, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento al respecto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2017, concedió el amparo de tutela respecto al derecho de petición y negó las demás pretensiones, para lo cual argumentó que la respuesta otorgada a la actora se limita a indicar las actuaciones que debe adelantar la accionante para obtener el subsidio de vivienda; no obstante, omitió la enjuiciada dar respuesta frente a «la solicitud de suministros de recursos o carta de cheques –subsidio de vivienda en dinero-», razón por la que tuteló el derecho de petición. Agregó que el suministro del subsidio de vivienda o la designación de fecha de aquel, no es procedente a través de este mecanismo ius fundamental, toda vez que no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos propios de las autoridades administrativas, pues esto generaría una «situación de riesgo frente al derecho a la igualdad de los demás beneficiarios».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual solicita que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social priorizar el acceso al subsidio de vivienda, así como a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que informe la «fecha cierta en la que [le] garantice la postulación al subsidio familiar de vivienda, y/o en su defecto me informe fecha cierta en la que seré acreedora de un SFV».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De este modo, y como quiera que en el escrito de la acción constitucional, la tutelante solicita que se le conceda el subsidio de vivienda por pertenecer a la población desplazada, se advierte la necesidad de vincular al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, pues es claro su interés en el resultado de la presente acción. Por consiguiente, imperativo resulta darles a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerzan sus derechos, toda vez, que su no vinculación a la presente actuación, podría acarrear la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, ante posibles órdenes que puedan proferirse en su contra.

Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en él no hay constancia de vinculación de los citados entes a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 6 de junio de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente queja constitucional.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 6 de junio de 2017, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para que rehaga la actuación vincule y notifique de la presente acción al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 1 PAGE SCLAJPT-03 V.00 7