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ATL5926-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

Radicación n° 68369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL5926-2016 Radicación n° 68369 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por CARLOS ZULETA BETANCOURT contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y contra MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ Y MARÍA VICTORIA LONDOÑO BERTÍN, sino fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ZULETA BETANCOURT interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de «petición» y al «acceso a información», al «trabajo ». Como sustento de su pretensión, relata que elevó petición ante la accionada solicitando se le informara si existió proceso de reestructuración de la sociedad Inversiones Villa Rosita Ltda, que se le entregara, entre otros, copia del requerimiento hecho por la coordinadora del grupo de sociedades en trámite concursal de la Superintendencia de Sociedades, al promotor del proceso de reestructuración de la mentada sociedad.

Manifiesta que elevó la solicitud como socio del 50% de las acciones de la sociedad Villa Rosita, porque no tiene conocimiento de «como se produjo o como se llevó a cabo y cuánto tiempo duro[ó] (sic) el acto que condujo a la iniciación y Desarrollo de la Liquidación de la Sociedad de Inversiones Villa Rosita (…)». (fols. 1 a 4) Solicita en consecuencia, se ordene al Superintendente Nacional de Sociedades y a las jueces concursales accionadas, «haga llegar a su despacho directamente de manera Clara Y Precisa y en la Prontitud (sic) de la respuesta al núcleo esencial del derecho de petición» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquillo, avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a la autoridad accionada así como de las personas naturales, a la que concedió 48 horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la queja, término dentro del cual allegaron sendos escritos con las respuestas.

(fols. 20 a 47) Por sentencia de 14 de julio de 2016, la Sala Dos de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió no conceder la acción de tutela, decisión que fue impugnada por el accionante y concedida para ante la Sala de Casación Laboral. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ” enseña lo siguiente: Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. ( negrillas de la Sala) Por su parte, el Decreto No.1023 del 2012 « Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones» señala en su artículo 1º: Artículo 1°.

Naturaleza, Adscripción y Objetivo. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales.

Teniendo en cuenta la normatividad citada, resulta claro que la Superintendencia de Sociedades, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (negrillas fuera de texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” De todo lo dicho se desprende que, la acción de tutela presentada por Carlos Zuleta Betancourt contra la Superintendencia de Sociedades, es del conocimiento en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación; falta de competencia que debe ser declarada con el fin de que el expediente sea repartido entre los Juzgados del Circuito de Barranquilla para que, avoque el conocimiento de la acción de tutela e imparta el trámite correspondiente.

En este orden, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 30 de junio de 2016, inclusive (folio 14 del cuaderno del Tribunal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y respetando las reglas de competencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. SEGUNDO.- En consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente al centro de servicios judiciales de Barranquilla, para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad con el fin de que se avoque el conocimiento de la acción de tutela e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO. - Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 16 y D 306/1992 Art. 5. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9