CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00056-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL592-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00056-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO interpuso contra el auto que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 17 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES Se infiere que el ciudadano Francisco Javier Zuluaga Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual fue presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de las piezas obrantes en el plenario, se constató el aquí accionante allegó acción de tutela a través de dos medios magnéticos en donde expreso: “Cordial saludo al juez 10 laboral circuito Juan Carlos Chavarriaga.
Bueno, señor juez, usted nos carga acá de objeciones, de obstrucciones, nos pone una cantidad de trabajos y de tareas y de talanqueras cuando realmente esa no es la función del juez. La función del juez es permitir el acceso a la justicia y con inmediatez. […] Lo impugnamos, lo recusamos y lo entutelamos porque esto no es más que una argucia para impedirnos el acceso a la justicia y defender a estos… a quienes estamos denunciando, que estamos hablando estructuralmente y que tenemos que funcionar y acudir.
Y obviamente que un proveído tan turbado e incoherente como el juez que es indeterminado y que no sabe dónde está parado, pues tenemos que impugnarlo, recusarlo y entutelarlo. […] Todos están amangualados y si no hay justicia y tenemos que jueces son a verdugos, pues obviamente que se nos vienen días horribles si no actuamos y recomponemos y actuamos y reestructuramos esta rama judicial y estos señores y a todos los entes, que estamos en colusión total.
De manera que lo entonamos, lo recusamos, lo entonamos porque acá tiene que los jueces entrar a resolver. Les pido que tengan sentido humano, que hay que resolverle a la sociedad, a la comunidad, no se pueden resolver entre ustedes bajo este software malicioso y tendencioso con el cual nos han expropiado y nos condonan nuestras propiedades y nuestras tierras y nos expropian y nos sacan de ellas con bombardeo y con argucias. […] De manera que usted está aquí actuando como campanero, como defensor de oficio, dilatando, no aporta soluciones y obviamente que este tipo de jueces, parásitos y verdugos tenemos que sacarlos de inmediato a la Comisión de Disciplina Judicial y a la gente que se corresponda con los jueces que son parásitos que no resuelven nada y que generan eso, eso sobra.
En cuanto al segundo audio expuso: […] Es evidente pues y fáctico que aquí a todos los entes que accionamos les corresponde y los invitamos a que aporten las soluciones de equidad y equilibrio, de poner límite a esta dictadura de las altas cortes porque las actuaciones aviesas totalmente fraudulentas y en defensa de sus propios intereses y de sus patrocinadores y financiadores y en contra del pueblo obviamente que los hace ilegítimos que están transgrediendo la ley que están afectando a toda una comunidad y tenemos que desobedecer estas actuaciones porque sería aceptar la dictadura de las altas cortes y el paramilitarismo porque obviamente que ellos siguen las instrucciones de los señores de ASOBANCARIA, ANDI y FEDEGAN que son la cúpula puede decir, quienes deciden y determinan qué leyes se aprueban y cuáles no y que tienen coludido todos los entes del estado y que obviamente que ellos persiguen de una u otra manera de poner al presidente, ha revocado todas las medidas y todas sus propuestas y que era lo que el pueblo pretendía y ha requerido pero se han hecho oposición y ahorita como no han podido y continúa el gobierno. […] Acá tenemos que tenemos que solucionar, tenemos que pedir perdón a esos revolucionarios de M19, a todas las personas que desaparecieron por ese crimen de Estado, por ese horror y así sucesivamente, pero ahorita estamos narrando, en síntesis, todo esto es para soportarlo, a todos los entes debemos actuar y solucionar las fisuras, no es de sacar evasivas, de que nosotros estamos para defender el pueblo y que sí, que es nuestro deber, pero están haciendo lo contrario, que 133 años de gloriosas, 133 años de paramilitarismo y desapariciones forzadas y terrorismo de Estado, donde siempre está involucrada la policía y obviamente que en este magnicidio, que es lo que tienen ya claramente, se ve evidente, es ante esta revocatoria flagrante, inconstitucional y legítima, que tienen que estar ya apresados, entonces si la Fiscalía no ha procedido y los entes no proceden, pues obviamente que el pueblo de Colombia procedería y sería un Nepal que podríamos salir fracturados todos […] hay una rama judicial fallida, pues tenemos que recomponerla entre todos, por eso estas exhortaciones de relación presidencia, creemos que es conveniente, porque pues creo que el presidente sería la persona mejor preparada en estos momentos, para seguir liderando, no porque lo diga la dictadura de las altas cortes, pues tenemos que revocarlos y confrontarlos con la pueblo de Colombia, soportar lo que sea el pueblo que sea juez y no los señores dictadores de las altas cortes, que obviamente ellos defienden, ya nos han revocado alternativamente todas las solicitudes hechas por el pueblo y que nuestro representante legal es ignorado y es atropellado y abusado por todos los entes, infiltrados con ministros que realmente defienden la oligarquía y sus propios intereses […] II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previó a admitir el libelo, requirió al accionante para que, dentro de un término de 3 días contados a partir de la notificación del presente proveído, procediera a corregir, completar la solicitud e indicar de manera clara, precisa y respetuosa lo siguiente: · Los hechos que sustentaron la presunta vulneración · Los derechos fundamentales que estima transgredidos. · Las autoridades o particulares presuntamente responsables de la transgresión. · Los documentos o anexos que soporten su solicitud, si los hubiere. · Documentos de identificación u otro que permita identificarlo plenamente.
Dentro del término de traslado no fue recibida respuesta alguna, por lo que, en providencia de 17 de febrero de esa misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó la acción de tutela promovida. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el confuso audio inicial.
IV. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional tiene adoctrinado que la posibilidad de impugnar es un verdadero derecho reconocido por el artículo 86 de la Constitución Política a quienes son partes dentro del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela y, en este sentido, en auto 001-1993, reiterado en sentencias CC T-518-2009 y T-313-2018, así como en fallo CC C-483-2008, dispuso que la impugnación no solo procede contra la sentencia de primer grado, sino también contra la providencia que rechace la acción con ocasión de la aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, posibilidad que, además, implica la remisión del expediente a la Alta Corporación para su eventual revisión. Así, al descender al caso objeto de estudio, advierte la Sala que se encuentra facultada para conocer de la impugnación propuesta contra el auto de 17 de febrero de 2026 y, por tanto, el problema jurídico se remite a establecer si el juez constitucional se equivocó al rechazar la demanda.
Al respecto, recuérdese que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispone: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras, en la sentencia CC C-483-2008 que el juez puede rechazar la acción de tutela siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) Que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección (ii) Que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia (iii) Que este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto.
El rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Bajo este entendido, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se encuentra que, en efecto, se cumplen las condiciones arriba referenciadas para disponer el rechazo de la acción de tutela, pues, en el auto de 12 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inadmitió la acción de tutela presentada por el promotor y, por tanto, lo requirió para que procediera a « corregir y complementar la solicitud, indicando de manera clara, precisa y respetuosa » lo siguiente: · Los hechos que sustentaron la presunta vulneración · Los derechos fundamentales que estima transgredidos. · Las autoridades o particulares presuntamente responsables de la transgresión. · Los documentos o anexos que soporten su solicitud, si los hubiere. · Documentos de identificación u otro que permita identificarlo plenamente.
La referida providencia se notificó el 12 de febrero de la presente anualidad a los correos electrónicos « aulasdeteniscolectiva@gmail.com » y « tenisgrupal@gmail.com », proporcionados por el promotor. Finalizado el término para tal fin, con proveído de 17 de febrero de la misma anualidad, el Colegiado rechazó la acción de tutela, teniendo en cuenta que « verificado el incumplimiento del requerimiento de subsanación y constatada la imposibilidad de establecer con claridad el objeto de la pretensión constitucional», se configuró «el supuesto normativo que impone el rechazo de la acción de tutela, ante la inexistencia de elementos mínimos que permitan su estudio.» En este orden de ideas, advierte esta Sala de la Corte que la decisión impugnada estuvo ajustada a la realidad procesal y a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, pues una vez revisada la documental allegada al plenario se encuentra que, en efecto, el promotor del resguardo no subsanó las falencias advertidas por el juez constitucional en el auto de inadmisión de 12 de febrero de 2026.
Incluso, la impugnación se planteó en similares argumentos a los audios allegados inicialmente. Conforme lo anterior y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada de 17 de febrero de 2026, en la cual se dispuso el rechazo de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de febrero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00