CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 72484 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL591-2024 Radicado n.° 72484 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de nulidad que ELISAMA CASTAÑO ROJAS, MARÍA CENELIA RINCÓN OCAMPO, HERIBERTO RINCÓN OCAMPO, VÍCTOR HERNÁN ESCOBAR BEDOYA, OLGA ROCÍO RINCÓN OCAMPO, MILENA GARCÍA SARMIENTO, ARACELLY RINCÓN CASTAÑO, KEREN ELISA CASTAÑO ROJAS, JOHANA VALENCIA TANGERIFE, LUZ ADRIANA JARAMILLO BUITRAGO, JHON JAIVER SANDOVAL OTERO, JOSÉ ANTONIO BUITRAGO VILLA, ANGÉLICA MARÍA ZAPATA VILLEGAS, y STERLINF & LAWYERS–CONSULTING INTERNATIONAL, en representación de DEISY SERRANO TIQUE, VÍCTOR MANUEL DÍAZ TRUJILLO, EMMA LUCÍA VALENCIA CIFUENTES, GLORIA NANCY ROJAS LONDOÑO, MARÍA YAMILETH BAÑOL BUENO y JUAN CAMILO VALENCIA BAÑOL, formulan en el trámite de acción de tutela que NORA CRISTINA GIRALDO JARAMILLO y la SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A. instauraron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Nora Cristina Giraldo Jaramillo y la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Con tal propósito, solicitaron que se dejara sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 15 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.º 2023-00142, dado que, en su criterio, aquella autoridad judicial pasó por alto el precedente jurisprudencial del mismo Tribunal contenido en la sentencia ST2-0282 de 25 de julio de 2023.
Mediante providencia de 8 de noviembre de 2023, el magistrado a quien se asignó el asunto admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y ordenó vincular a las partes e intervinientes en las acciones de tutela n.º 2023-00142, 2023-00336, 2023-00139, 2023-00148, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En sentencia CSJ STL17259-2023, esta Sala concedió la protección invocada, dejó sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2023 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira proferir una decisión de reemplazo, para lo cual debía tener en cuenta las consideraciones allí expuestas. En esta oportunidad, los solicitantes pretenden que se declare la nulidad de lo actuado, con el fin de que se les vincule a la presente acción de tutela a efectos de ejercer su derecho de defensa, en tanto -afirman- tenían un interés legítimo para comparecer a este trámite.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (Resaltado propio de la Sala).
Igualmente, es de señalar que aunque el trámite de la acción de tutela es preferente y sumario, ello no obsta para que se rija por pautas procesales específicas que el juez de tutela debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes. Así, en aras de satisfacer la referida prerrogativa superior, el trámite de esta acción debe surtirse con el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, pues, lo contrario, comportaría una violación a dicha garantía. De ahí que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establezca que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En esta oportunidad, los peticionarios pretenden que se declare la nulidad de lo actuado en este trámite preferente, en tanto consideran que debieron ser notificados del auto admisorio de esta tutela, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Pues bien, al respecto cabe recordar que con la presente acción constitucional, Nora Cristina Giraldo Jaramillo y la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. solicitaron que se invalidara el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.º 2023-00142, por medio de la cual (i) amparó el derecho al debido proceso de los allá accionantes, (iii) dejó sin efecto las resoluciones 042 de 2 de diciembre de 2022 y n.º 1960 de 18 de diciembre de 2022 emitidas en un proceso policivo en el que se declaró infractores a los habitantes del lote de terreno ubicado en el sector « El Bohío» de Dosquebradas, porque ocuparon ilegalmente los predios identificados con matrículas inmobiliarias n.º 294-99428, 294-99432 y 294-99430.
Además, (iii) ordenó al Inspector Segundo de Policía de Dosquebradas a que, en el término de dos meses, ajustara su actuación a derecho e impusiera las medidas correctivas a los querellados cuyas viviendas habían sido construidas con posterioridad a la Resolución n.º 2408 del 11 de octubre de 2016, (v) concedió la protección del derecho a la vivienda digna de los allá accionantes y (vi) ordenó al municipio de Dosquebradas brindarles una medida de albergue por seis meses y ofertarles un programa de vivienda.
El conocimiento de la presente acción constitucional se asignó a esta Sala, y mediante auto de 8 de noviembre de 2023, el magistrado a quien se asignó el asunto la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó vincular a las partes e intervinientes en las acciones de tutela n.º 2023-00142, 2023-00336, 2023-00139, 2023-00148, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Mediante fallo CSJ STL17259-2023 de 13 de diciembre de 2023, esta Sala concedió la protección invocada y dejó sin efecto la anterior decisión, bajo el argumento que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira desconoció que había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en tanto los actores de la tutela n.º 2023-00142, previamente habían interpuesto otras acciones constitucionales en las que se declaró improcedente el amparo pretendido y que habían sido excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional.
En ese orden, la Sala considera que el auto admisorio de la presente acción de tutela, debió notificarse a los habitantes del lote de terreno ubicado en el sector « El Bohío» de Dosquebradas, en tanto la decisión que aquí se adoptara afectaría sus intereses, puesto que los actuales accionantes pretendieron que se dejara sin efecto el fallo que invalidó las Resoluciones n.º 042 de 2 de diciembre de 2022 y n.º 1960 de 18 de diciembre de 2022, emitidas en el proceso policivo en el que se les declaró infractores.
En efecto, nótese que mediante Resolución n.º 042 de 2 de diciembre de 2022, la Inspección Segunda de Policía resolvió:
PRIMERO: DECLARAR infractores del artículo 77 numeral 1.º y 135 literal A numerales 1 y 3 a los señores: Víctor Hernán Escobar Bedoya Laura Manuela Prado López Keren Elisa Castaño Rojas Elisama Castaño Rojas Jesús David Acero Acosta Milena García Sarmiento Heriberto Rincón Ocampo Olga Rocío Rincón Ocampo Víctor Manuel Díaz Trujillo Serafín Zapata Vallejo Aracelly Rincón Castaño Luisa Fernanda Valencia Rojas Emma Lucía Valencia Cifuentes Jhohana Valencia Tangerife María Yamileth Bañol Bueno Maryeline Duarte Montoya María Isnedy Londoño Gómez Víctor Adolfo Londoño Ospina Luz Adriana Jaramillo Buitrago Miriam del Carmen Rojas Londoño Juan Ernesto Jaramillo Ramírez José Antonio Buitrago Villa Joaquín Ernesto Jaramillo Buitrago Alianza Fiduciaria S.A. Y demás personas caracterizadas y no comparecientes al proceso policivo de acuerdo con caracterización realizada el 09 de septiembre de 2022 o que a su vez las representara el abogado Daniel Chamorro Villacrés y Camilo Guillermo Villacrés. Por ocupar ilegalmente y construir los predios identificados con la M.I. 294-99428, 294-99432 y 294-99430 de la ORIP de Dosquebradas sobre los cuales existen zonas forestales protectoras delimitadas por la autoridad ambiental CARDER y afectadas al plan vial de acuerdo con concepto brindado por la Secretaría de Planeación Municipal con base en el acuerdo 014 del año 2000 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.
SEGUNDO: ADVERTIR a los infractores que a partir de este momento deberán abstenerse de continuar ocupando los predios.
TERCERO: IMPONER COMO MEDIDA CORRECTIVA en contra de los infractores relacionados en el artículo primero del presente proveído la RESTITUCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES identificados con matrículas inmobiliarias 294-99428, 294-99432 y 294-99430 de la ORIP de Dosquebradas. Consecuentemente se ordena la DEMOLICIÓN de lo que han construido de acuerdo con lo establecido en el concepto técnico rendido por la CARDER y la empresa BAB S.A.S., en consecuencia, con las áreas determinadas por núcleo familiar en caracterización realizada el día 9 de septiembre de 2022.
Las zonas por restituir serán exclusivamente las trazadas por la CARDER y la empresa BAB S.A.S. en concordancia con los conceptos de la Secretaría de planeación municipal con respecto a la afectación del plan vial. […] Esta determinación, fue apelada y a través de Resolución n.º 1960 de 18 de diciembre de 2022, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas resolvió:
ARTÍCULO 1. º Confirmar las decisiones tomadas en la audiencia llevada a cabo el 2 de diciembre de 2022 por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Dosquebradas, en lo que respecta a los recursos de apelación presentados por los apoderados Camilo Guillermo Chamorro Villacrés y Daniel Chamorro Villacrés, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto.
ARTÍCULO 2. º Modificar el artículo 1.º de la decisión de 2 de diciembre de 2022, en el sentido de adicionar la declaratoria de infractores del artículo 77 numeral 1 y 135 literal A numerales 1 y 3 a la señora María Cenelia Rincón Ocampo, […] y excluir a la señora Laura Manuela Prado López […]. […] No obstante, de la revisión de las constancias de notificación que obran en el expediente, se advierte que el auto admisorio de la acción constitucional únicamente se notificó a Alianza Fiduciaria S.A., a Nora Cristina Giraldo Jaramillo, a Jeisson Asdrúbal González Riveros, a Emma Lucía Valencia Cifuentes, a Gloria Nancy Rojas Londoño, a Deisy Serrano Tique, a Víctor Manuel Díaz Trujillo, a María Yamileth Bañol Bueno, a Juan Camilo Valencia Bañol, al representante legal de Sterling & Lwyers Consulting International, al Alcalde del municipio de Dosquebradas, al inspector de la Secretaría de Gobierno de la misma ciudad, al Inspector Segundo de la Policía de Dosquebradas, al Defensor Regional del Pueblo de Risaralda, a la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Policía Metropolitana de Pereira, al personero municipal de Dosquebradas, al director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, al gerente general de la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas, a la secretaria de planeación municipal de Dosquebradas, al procurador judicial de familia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Dosquebradas.
En ese sentido, se advierte que tanto los solicitantes Elisama Castaño Rojas, María Cenelia Rincón Ocampo, Heriberto Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, Olga Rocío Rincón Ocampo, Milena García Sarmiento, Aracelly Rincón Castaño, Keren Elisa Castaño Rojas, Johana Valencia Tangerife, Luz Adriana Jaramillo Buitrago, Jhon Jaiver Sandoval Otero, José Antonio Buitrago Villa, Angélica María Zapata Villegas, como los demás habitantes del habitantes del lote de terreno ubicado en el sector « El Bohío» de Dosquebradas, tenían interés legítimo para comparecer a este trámite constitucional, puesto que fueron declarados infractores con las resoluciones n.º 042 de 2 de diciembre de 2022 y n.º 1960 de 18 de diciembre de 2022, objeto de estudio en la acción de tutela n.º 2023-00142.
Sin embargo, no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, por cuanto no se les notificó de la admisión de esta tutela, de modo que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia, de declarará la nulidad del fallo CSJ STL17259-2023, inclusive, y se ordenará el enteramiento del auto admisorio de la tutela a las personas que fueron declaradas infractoras con las resoluciones n.º 042 de 2 de diciembre de 2022 y n.º 1960 de 18 de diciembre de 2022, objeto de análisis en la acción de tutela n.º 2023-00142.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo CSJ STL17259-2023 proferido en la presente acción de tutela, inclusive, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de esta Sala que notifique el auto admisorio de la presente acción de tutela a las personas declaradas infractoras en las resoluciones n.º 042 de 2 de diciembre de 2022 y n.º 1960 de 18 de diciembre de 2022, para lo cual deberá publicar un aviso en el micrositio dispuesto para la Corte Suprema de Justicia en la página web de la Rama Judicial.
TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz, en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00