República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL591- 2016 Radicación n.° 64149 Acta n° 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MAURICIO OSPINA LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES DIEGO MAURICIO OSPINA LÓPEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que participó en el concurso de méritos, adelantado por la Universidad Nacional de Colombia mediante convocatoria n° 054/2015, cuya finalidad es la de proveer cargos de planta en la Contraloría General de la Republica.
Expuso que en desarrollo de la convocatoria se estableció la aplicación de « una prueba de conocimientos (de carácter eliminatorio) un valor porcentual de 50 y puntaje mínimo aprobatorio (dependiendo del nivel del cargo), así como una prueba de competencias comportamentales (de carácter clasificatorio) con un peso porcentual de 40 ». Indicó que se inscribió al cargo de Coordinador de Gestión, Nivel ejecutivo, Grado 2 y que luego de cumplir con los requisitos académicos y de experiencia exigidos, procedió el 26 de julio de 2015 a presentar la prueba escrita de conocimientos y comportamentales donde obtuvo junto con tres personas el puntaje de « 70/100».
Manifestó que el 21 de septiembre de 2015 se publicaron los resultados de la convocatoria, luego el plazo para presentar reclamaciones contra la prueba de conocimientos era de días, plazo en el cual no radicó reclamación alguna, dado que «no tu [vo] acceso a los cuadernillos de las preguntas, respuestas, ni claves de respuesta». Señaló que con posterioridad al plazo establecido para presentar reclamaciones contra las pruebas de conocimientos, las entidades accionadas brindaron acceso a los cuadernillos de preguntas, hojas de respuestas y claves de preguntas.
Que esta « prerrogativa solo le fue otorgada a quienes así lo solicitaron expresamente en sus reclamaciones. Adicionalmente, se les otorgaron 3 días más para “dar alcance” a dichas reclamaciones, aun cuando ello no estaba contemplado con el cronograma del concurso ». Sostuvo que una vez analizadas las objeciones de los concursantes que tuvieron acceso a los cuadernillos, las accionadas encontraron « deficiencias en los cuestionarios.
Por ejemplo “una pregunta podía tener multiplicidad de respuestas acertadas”». Indicó que en la respuesta a las reclamaciones contra las pruebas de conocimientos, incrementaron la calificación de la prueba de conocimiento de 52 aspirantes que habían presentado reclamaciones basadas en el conocimiento de los cuadernillos. Relató que el 17 de noviembre de 2015, la Universidad Nacional publicó los resultados de la prueba comportamental « distinto al procedimiento usado para la prueba de conocimientos, [les] brindó a todos los concursantes la posibilidad de acceder al cuadernillo de preguntas y a las claves de respuestas, antes de interponer las reclamaciones respectivas ».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas calificar nuevamente la prueba de conocimientos « aplicando las correcciones de las preguntas “defectuosas” detectadas en el cuestionario respectivo, con posterioridad a la presentación de la prueba».
Subsidiariamente, pidió se le permita acceder al cuadernillo de preguntas, hojas de respuestas y claves de preguntas de la convocatoria 054/2015 y se le otorgue un término tres días para presentar reclamación contra la calificación de la prueba de conocimientos. Como medida provisional, solicitó la suspensión del concurso de méritos hasta tanto se resuelva la presente acción y se califique nuevamente la prueba de conocimientos, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y negó la medida provisional solicitada consistente en la suspensión de la convocatoria 054/2015, al no encontrarse acreditados los presupuestos exigidos en el art. 7 del D. 2591/1991 además que ello constituye el objeto mismo de la decisión de fondo en la primera instancia. Al interior del trámite, la Universidad Nacional de Colombia pidió se declare improcedente el amparo deprecado, en tanto que el accionante no presentó reclamación contra el resultado de la prueba eliminatoria, además que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la prosperidad excepcional de la protección. La entidad convocada añadió que el análisis de antecedentes del tutelante se efectuó según lo manda el art. 37 y s.s. del A. 452/2013 que reglamentó la convocatoria 275 de 2013 para la Contraloría Departamental de Nariño, según el cual, la puntuación sólo se otorgaría sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos del empleo al que se aplique, por lo que otorgó un puntaje de 0.5 por el título de especialista, pero no fueron validados los tres diplomados que anexó por no estar relacionados con las funciones del empleo ofertado.
La Contraloría General de la República se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que el actor no presentó reclamación contra el listado de resultados de la prueba eliminatoria. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015, denegó el amparo por cuanto el accionante no presentó reclamación alguna contra la prueba eliminatoria y « sólo al percatarse de la prosperidad de las reclamaciones de algunos de los participantes que les permitió superar la prueba eliminatoria (la cual él ya había aprobado), consideró afectados sus derechos fundamentales, desconociendo que dentro de las mismas reglas del concurso se establece que: “el trámite de las reclamaciones interpuesta sólo afectara los resultados individuales, que interesen al aspirante de manera particular y concreta, sin vincular los resultados de los demás aspirantes” ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual sostiene que no presentó reclamación contra los resultados de la prueba de conocimientos « en el entendido de que no tenía acceso a los cuestionarios y a [su] hoja de respuestas», por lo que no existe impedimento para brindarle la oportunidad de tener acceso a los documentos de la prueba de conocimientos e impugnar la calificación obtenida.
Cuestionó que no se tuvo en cuenta que las accionadas aceptaron que en la elaboración de los cuestionarios se cometieron errores que solo beneficiaron a las personas que impugnaron la prueba. Que el petente « pudo haber dado una respuesta correcta, que fue mal calificada, las entidades accionadas así lo reconocen, pero no modificaron [su] calificación, porque no recla [mó]».
Censura la forma como fueron resueltas las reclamaciones a las pruebas de conocimientos, pues considera que en razón del contrato suscrito entre las entidades, la encargada de resolver era la Universidad Nacional; sin embargo, la Contraloría General de la Republica decidió nombrar una « comisión de expertos » cuya opinión « primó » sobre la Universidad.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.» Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por consiguiente, como quiera que el actor pretendió la suspensión de la convocatoria 054/2015 con miras a obtener nuevamente la calificación de la prueba de conocimientos, se hace necesario informar a las personas que participan en la referida convocatoria para el cargo denominado Coordinador de Gestión, nivel ejecutivo, grado 2, concursantes que les asiste interés en el resultado de la acción constitucional, por lo tanto, es imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que también ejerzan su derecho.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de comunicación de la presente acción de tutela a los participantes en la Convocatoria 054/2015 para el cargo denominado Coordinador de Gestión, nivel ejecutivo, grado 2, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 23 noviembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 23 de noviembre de 2015, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2