CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105435 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL590-2024 Radicado n.° 105435 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de nulidad que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEFENSOR DEL PUEBLO.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito inaugural y los elementos obrantes en el expediente, se extrajo que los reparos del actor tuvieron origen en promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Restaurante Amistad China», para que se le ordenara instalar rampa para personas en silla de ruedas.
El asunto con número de radicado 2022-00412 se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, amparó los derechos colectivos invocados, pero se abstuvo de condenar en costas. El actor presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 7 de febrero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la modificó, en cuanto condenó en costas en primera instancia a favor del actor.
Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, la a quo liquidó y aprobó las costas a favor del actor en $100.000. El promotor solicitó la adición y aclaración, así como también, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esta última determinación; sin embargo, a través de auto de 18 de octubre de 2023, la jueza de conocimiento negó las solicitudes, no repuso su decisión y tampoco concedió la alzada.
En criterio del actor, la jueza accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que liquidó y aprobó las costas sin que tuviera en cuenta lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso y la Ley 472 de 1998. Además, cuestionó que no se le concediera la alzada contra el auto que censura, pese a que era procedente de acuerdo con las normas procesales que regulan el trámite y el precedente jurisprudencial constitucional.
Asimismo, censura la omisión de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, dado que a pesar de las múltiples peticiones que ha presentado, no han adoptado las medidas necesarias para que cesen las transgresiones en su contra. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto el auto que la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió el 18 de octubre de 2023.
En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo en la que se concediera la alzada. Asimismo, pretendió que se concediera amparo de pobreza a su favor y se le ordenara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira que tramitara el recurso de apelación que promovió. Además, requirió que se ordenara a la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo que adoptaran medidas para proteger sus garantías procesales.
Mediante fallo de 13 de diciembre de 2023, esta Sala de Casación revocó el fallo que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, lo declaró improcedente, pues consideró que se transgredió el principio de subsidiaridad, toda vez que no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja, contra la providencia que censura, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Luego de notificarse esta providencia, el accionante solicita la nulidad del trámite sumario porque: […] SI NO ERA PROCEDENTE LA TUTELA CONTRA EL TRIBUNAL PUES NADA ARRIBO A ESA INSTANCIA SI LOS REPAROS CONTRA LA PROCURADORA GRAL NACION, H CC, Y DEFENSOR NACIONAL DEL PUEBLO COLOMBIA LES DEBO PRESENTAR POR SEPARADO, ANTONCES EL FALLO TIENE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA ES DECIR QUIEN DEBE EN DERECHO FALLAR MI TUTELA ES EL TRIBUNAL Y NO LA CSJ SCC Y MENOS LA LABORAL [SIC].
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De este modo, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, el cual tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
El artículo 5.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 5.º aquel precepto prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
De igual forma, su numeral 11 establece que: Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. Conforme lo anterior, al analizarse el fundamento de la solicitud de nulidad que el convocante pretende, la Sala advierte que el reparto del trámite constitucional en primera instancia correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dado que la autoridad judicial de mayor jerarquía contra la cual el actor dirigió su reparo fue la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, a quien requirió que se le ordenara que tramitara el recurso de apelación que promovió. En el anterior contexto, se advierte que la solicitud del promotor no tiene fundamento jurídico para su prosperidad y, por tanto, se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO: Comunicar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00