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ATL589-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00044-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL589-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00044-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que BLUEFIELDS FINANCIAL COLOMBIA, sucursal en Colombia de BLUEFIELDS FINANCIAL GROUP INC, propuso contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DIRECCIÓN MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, la ministra ANGELA MARÍA BUITRAGO, ADRIANA ARLETTE FERRER MEDINA, la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, independencia, igualdad, imparcialidad y transparencia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, entre la sociedad accionante y Ana Margarita Vives Riascos, Britania Inversiones S.A.S., Diana Marcela Rojas González, Milton Filipo Ceballos Benavides, Doris Giraldo Salazar, Juliana Vargas Zapata, Laila Navia Melendro, María Del Socorro Bustamante De Lengua, Ana María Lengua Bustamante, María Gabriela Lengua Bustamante y Luis Miguel Lengua Bustamante, suscribieron un contrato de cuentas en participación para la operación del Hotel Spiwak, en el que pactó una cláusula compromisoria para dirimir las controversias que surgieran de la ejecución del contrato.

En virtud de lo anterior, los contratantes presentaron ante el Centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Cali una demanda arbitral en contra de la aquí accionante, quien, por escrito de 20 de diciembre de 2024, formuló recusación en contra del centro de conciliación para conocer de la demanda y designar árbitros, con fundamento en que la directora de esa entidad mantiene una relación de parentesco como madre de una de las demandantes.

El 31 de enero de 2025, el centro de conciliación negó por improcedente la recusación, porque consideró que esta es aplicable a los árbitros, secretarios y jueces, que son los que cumplen funciones jurisdiccionales, pero no a la entidad, puesto que su función es meramente administrativa. El 3 de febrero de 2025, la sociedad accionante presentó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una queja con el fin de que se investigara la existencia de un conflicto de intereses por parte del centro de conciliación. El 26 de febrero de 2025, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho no abrió el procedimiento sancionatorio, puesto que la cláusula compromisoria que le daría origen al Tribunal de Arbitramento fue suscrita por las partes y los árbitros no habían sido designados.

Además, le ordenó a la directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición que garantizara el acceso a la administración de justicia. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2025, el centro de conciliación accionado informó a las partes que el 5 de marzo siguiente llevaría a cabo el sorteo de los árbitros.

La sociedad promotora cuestionó que el Ministerio de Justicia no observó que la cláusula que suscribieron las partes no limita el método alternativo de solución de conflicto al arbitraje, ya que también se podía acudir a un tercero componedor. Censuró que por parte de esta autoridad se inadvirtió que para el momento en que las partes suscribieron el contrato no existía ningún impedimento por parte del citado Centro de Conciliación, puesto que la actual directora se nombró con posterioridad.

En consecuencia, pidió que se disponga que la Cámara de Comercio de Cali y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa ciudad, están impedidos para dirimir el conflicto que se suscita entre las partes del contrato. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por auto de 28 de febrero de 2025, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, toda vez que consideró que el numeral 9º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 impone que las acciones de tutela que se interpongan en contra Tribunales de Arbitramento serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación, es decir, los Tribunales Superiores de Distrito.

En esa misma fecha se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, por proveído de 28 de febrero, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a todos los convocantes de la demanda arbitral. En la oportunidad otorgada, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia manifestó que no tiene competencia frente al trámite arbitral que cursa en el centro accionado y, por ende, tampoco cuenta con la competencia de interferir en el procedimiento de nombramiento de árbitros de un procedimiento en particular, por lo que pidió que se negara el amparo en su contra.

El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición informó que la elección de los árbitros que integran las listas, según lo dispone su reglamento, la realiza el Comité Asesor del Centro, que es un órgano consultivo integrado por 7 personas completamente independientes de la Cámara de Comercio de Cali, sin embargo, cuando las partes disponen que los árbitros que integren el tribunal deban ser nombrados por el Centro, esa designación se hace por sorteo, tal como lo establece la ley, sin que pueda haber injerencia alguna de colaborador del Centro y mucho menos de la Cámara de Comercio de Cali.

También afirmó que no existe ninguna norma que le permita al centro de conciliación negarse a darle trámite a una solicitud de integración de tribunal de arbitramento. La Cámara de Comercio de Cali dijo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso arbitral al que está convocado el accionante ni siquiera cuenta con árbitros designados, que son a los que les corresponde adoptar las decisiones jurisdiccionales correspondientes.

Ana Margarita Vives Riascos, Britania Inversiones S.A.S., Diana Marcela Rojas González, Milton Filipo Ceballos Benavides, Doris Giraldo Salazar, Juliana Vargas Zapata, Laila Navia Melendro, María del Socorro Bustamante de Lengua, Ana María Lengua Bustamante, María Gabriela Lengua Bustamante y Luis Miguel Lengua Bustamante dijeron que no existe una disposición legal que autorice a un juez constitucional a obligar a las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver las diferencias derivadas de la ejecución de un contrato, cuando se encuentra vigente un pacto arbitral convenido sin vicio alguno. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de marzo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados, máxime, cuando se evidencia que las partes convinieron en someter la resolución de sus disputas a un tribunal de arbitramento. 1.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

En el sub-lite, al analizar el escrito genitor, se advierte que la promotora dirigió la acción contra el Ministerio de Justicia y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, porque consideró que se encontraban impedidos para designar árbitros que conocieran de la solicitud que se presentó para dirimir un conflicto.

En ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era la competente para conocer de esta tutela en primera instancia, pues la autoridad habilitada para ello es el Juzgado del Circuito, al ser una de las accionadas una entidad del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que consagra: 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Ahora bien, el presente trámite lo conoció en un primer momento el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por auto de 28 de febrero de 2025, se despojó de la competencia con fundamento en que el «numeral 9º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que impone que las acciones de tutela que se interpongan tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación» Sin embargo, en criterio de la Sala no le asistía razón al citado despacho judicial, toda vez que en la controversia que se planteó no existe censura alguna contra el Tribunal Arbitral, en la medida en que ni siquiera existe, en la medida en que aún no se ha conformado y mucho menos se evidencia una actuación u omisión que en tal calidad se le pueda imputar.

Corolario de lo expuesto en precedencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del 28 de febrero de 2025, inclusive, auto por el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial la acción de tutela, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez.

En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para que asuma el conocimiento de la acción constitucional en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 28 de febrero de 2025, inclusive, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial la acción de tutela, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR  las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para que decida en primera instancia la acción constitucional.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00