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ATL589-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicado n.° 106145 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL589-2024 Radicado n.° 106145 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que PEDRO GARZÓN BARRIOS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 8 de septiembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de no ser porque la Corte advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «exceso ritual manifiesto y defensa técnica». Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el cuestionamiento del accionante tiene origen en que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico en liquidación–EMPOTLAN y la Gobernación del Atlántico, con el propósito de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de 1981 y, en consecuencia, se les condenara al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la pensión sanción a partir de 16 de diciembre de 2010.

El conocimiento del asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barraquilla, y previa vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones como litisconsorte necesario, desarrolló las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En estas diligencias, la funcionaria judicial fijó el litigio y mediante auto de 26 de julio de 2021, únicamente decretó la prueba testimonial de Gregorio Alfonso Polo Vanegas, toda vez que José Manuel Caro Rocha y Humberto Antonio Lara Velilla fallecieron durante el curso del proceso, declaró cerrado el debate probatorio, continuó con las demás fases de la audiencia y profirió sentencia de primera instancia de 26 de julio de 2021, en la que absolvió a las demandadas y la litisconsorte necesaria de todas las pretensiones.

El ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en su escrito de tutela indicó que a la fecha de la presentación de la acción constitucional el Tribunal no se había pronunciado al respecto. Sin embargo, de la revisión del expediente, se advirtió que el fallo de segunda instancia se profirió el 21 de julio de 2023, y se notificó el 23 de agosto de 2023.

Por otro lado, refirió que su apoderado judicial en el proceso ordinario no presentó recurso alguno contra la decisión que la jueza de conocimiento profirió mediante la cual decretó las pruebas, lo que configuraba una falta de defensa técnica en su contra, pues «confiaba en los conocimientos del profesional contratado». En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues «de manera abrupta» negó que se reemplazaran los testigos por causa de su fallecimiento, «pese a que su apoderado lo solicitó durante la etapa probatoria», lo que, en su criterio, le negó la oportunidad procesal de demostrar mediante las pruebas testimoniales que tenía derecho a las pretensiones solicitadas.

De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto de 26 de julio de 2021, mediante el cual la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla decretó pruebas en el curso de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En su lugar, requiere que se le ordene que rehaga dicho trámite, reabra el debate probatorio y «reemplace los testigos fallecidos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 2 de agosto de 2023, y mediante auto de 25 de agosto de 2023, los magistrados integrantes de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se declararon impedidos para conocer del presente asunto, toda vez que el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión de primera instancia correspondió a dicha Sala, razón por la cual remitieron las diligencias a otro magistrado integrante de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Por lo anterior, mediante auto de 4 de septiembre de 2023, el nuevo magistrado ponente aceptó el impedimento que manifestaron los magistrados y asumió el conocimiento de la acción constitucional. Mediante auto de 5 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la secretaria jurídica del Departamento del Atlántico solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado y que se desvinculara a su representada, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un relato de las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto o la práctica de una prueba, de acuerdo con el numeral 4.° del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

La gerente liquidadora de EMPOTLAN indicó que su representada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2023, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la acción constitucional desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la decisión de decreto y práctica de pruebas de 26 de julio de 2021, pese a que de acuerdo con el numeral 4.° del artículo 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son apelables los autos que niegan el decreto de una prueba y su práctica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. No obstante, agrega que es una persona de la tercera edad, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El trámite del instrumento constitucional en comento es preferente y sumario; no obstante, se rige por pautas procesales específicas que el juez constitucional debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes. Uno de tales mandatos es el relativo al reparto de la acción de tutela, regulado en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que consagró varias reglas de carácter funcional que tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que comparece al trámite en calidad de accionada.

Una de estas reglas está contenida en el numeral 5.º de la última disposición en cita, el cual prevé que: 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. En este caso, Pedro Garzón Barrios acudió al presente mecanismo constitucional para que se dejara sin efecto la decisión que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 26 de julio de 2021, a través de la cual negó que se reemplazaran los testigos que solicitó en la demanda inicial por causa de su fallecimiento, en el trámite de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, se advierte que el ad quem profirió la decisión de segunda instancia el 21 de julio de 2023, notificada el 23 de agosto de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. En ese sentido, es claro que en sede de impugnación esta Sala debería analizar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 21 de julio de 2023, en tanto fue la que resolvió definitivamente el asunto que aquí se controvierte.

No obstante, tal circunstancia comportaría un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes en este asunto, en tanto la eventual orden de amparo que se emita se dirigiría contra la misma autoridad judicial que resolvió el presente mecanismo constitucional en primer grado. De ese modo, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado desde su admisión, para que esta Sala de Casación Laboral decida la acción de tutela en primer grado, en tanto se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 5 de septiembre de 2023, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que lo reparta al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con la regla de reparto citada previamente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 5 de septiembre de 2023, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que lo reparta al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con la regla de reparto citada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar  esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00