Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00154-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL588-2026 Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00154-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación que JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S. A. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 19 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA, SANTANDER, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Azucena González Betancourt promovió demanda ejecutiva laboral contra la aquí accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago con base en las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral n.° 68432318900120180002200.
El proceso coercitivo se asignó por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, bajo el radicado n.° 68432318900120180002200, autoridad que libró mandamiento de pago el 2 de agosto de 2024 y decretó medidas cautelares sobre los bienes de la encausada. El 14 de agosto de 2024 la sociedad demandada, aquí accionante, solicitó al despacho la terminación del proceso y el levantamiento de las citadas cautelas, con fundamento en que la obligación se encontraba satisfecha con los títulos judiciales que constituyó al interior del juicio.
A través de providencia de 16 de agosto de 2024, el juzgado convocado advirtió que si bien era cierto que la sociedad demandada sufragó algunas de las obligaciones que se le impusieron en la sentencia declarativa, lo cierto es que continuaba pendiente el acatamiento del numeral décimo de la orden de pago consistente en efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión con destino al fondo y a la entidad promotora de salud a los que se encontrara afiliada o seleccionara la demandante, correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2007 al 1 de agosto de 2015.
De acuerdo con lo anterior, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y avaluar los bienes cautelados para posterior remate. Los días 23 de agosto y 2 de septiembre de 2024, la ejecutada insistió al despacho en que debía terminar el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas en su contra, por considerar que la obligación pendiente no era atribuible a su incuria, sino que se encontraba supeditada a un acto propio de la demandante consistente en afiliarse al « sistema pensional ».
Mediante proveído de 18 de septiembre de 2024, el juzgado requirió a la demandante para que informara sobre su afiliación a un fondo de pensiones y, a su turno, indicó a la ejecutada que el levantamiento de medidas cautelares era posible, pero previamente debía constituir caución mediante póliza judicial equivalente a $98.339.894. En atención al requerimiento, la ejecutante informó al despacho sobre las gestiones realizadas a fin de lograr su afiliación a un fondo de pensiones y la negativa recibida por diferentes administradoras.
A través de auto de 21 de octubre de 2024, el despacho requirió a la demandante para que en el término de diez (10) días se afiliara a un fondo de pensiones, so pena de dar aplicación a la contumacia y archivar el proceso. Inconforme, la ejecutada aquí accionante presentó recurso de apelación y mediante proveído de 14 de noviembre de 2024, el despacho lo rechazó de plano argumentando que la decisión discutida no era susceptible de alzada.
Vencido el término otorgado a la demandante en auto de 21 de octubre anterior, la autoridad judicial cognoscente profirió auto de 6 de diciembre de 2024 en el que dispuso el archivo del proceso indicando que operó contumacia y levantó las medidas cautelares decretadas. En desacuerdo con la decisión, la ejecutante presentó recurso de apelación y a través de providencia de 21 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, ordenó la continuación del proceso sin más dilaciones.
La sociedad accionante acudió a la tutela, por considerar que en el proceso ejecutivo descrito se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que se ordenó mantener vigentes las medidas cautelares sobre sus bienes, pese a que ya pagó la mayoría de las condenas impuestas en su contra y si bien está pendiente cancelar los aportes parafiscales, ello no es atribuible a su incuria, sino a la falta de afiliación de la demandante a un fondo de pensiones.
Con fundamento en lo anterior, se extrae que solicitó dejar sin efecto el proveído de 21 de abril de 2025 que revocó la decisión de 6 de diciembre de 2024, que a su vez dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y, en su lugar, se ordene al juzgado de primer grado accionado levantarlas de manera inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 5 de diciembre de 2025, la remitió a su homóloga laboral en calidad de superior funcional del despacho judicial accionado.
A través de auto de 9 de diciembre de esa anualidad, esta última colegiatura la admitió, corrió traslado al convocado y vinculó Azucena González Betancourt, demandante en el proceso cuestionado, para que ejerciera su defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga solicitó negar la acción de tutela, con fundamento en que sus actuaciones se han ajustado a derecho y ha resuelto todas las peticiones que la ejecutada, actual accionante, ha presentado en el proceso ejecutivo.
Agregó que incluso puede acceder al levantamiento de medidas cautelares, siempre que la ejecutada constituya caución, lo cual no ha hecho. Precisó que la única obligación pendiente corresponde, en efecto, al pago de aportes a seguridad social y, sobre el particular, expresó que se encuentra adelantando las gestiones para que la ejecutante cumpla con su obligación de afiliarse, con el fin de que aquella orden pendiente se cumpla a cabalidad.
Por último, mencionó que, a su juicio, la tutela incumple el requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, sin recibir más pronunciamientos, el a quo constitucional negó el amparo invocado al estimar que el juzgado accionado « ha atendido oportuna y diligentemente todas las solicitudes elevadas por las partes, descartándose la configuración de mora judicial ».
III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante la impugnó, con fundamento en que el Tribunal limitó el estudio de la acción de tutela a una supuesta mora judicial que no fue alegada en el escrito inaugural. Destacó que, con ello, el colegiado soslayó el hecho real que invocó como constitutivo de la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, esto es, la decisión de mantener vigentes las medidas cautelares sobre sus bienes, pese a que el « cumplimiento de la obligación se encuentra supeditado a un acto previo y exclusivo del demandante, consistente en su afiliación a un fondo de pensiones ».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando dicho trámite constitucional se caracteriza por ser sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual los administrados tienen derecho a ser juzgados por el juez o Tribunal competente y con el lleno de las garantías propias del juicio.
En lo que respecta a este último tópico, es relevante recordar que el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.
En materia de solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5.° del referido decreto señala que: 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…). Al descender al caso bajo análisis, revisado el escrito inaugural y la impugnación, es evidente que la aquí accionante acudió al presente mecanismo por considerar que la negativa de levantar las medidas cautelares decretadas en su contra por parte de la autoridad accionada vulnera sus derechos fundamentales.
Analizados, entonces, dichos reparos y el contexto fáctico descrito en los antecedentes de la presente providencia, para esta Corte es claro que la censura involucra tanto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga convocado, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, porque esta última actuó como juez de segundo grado en el consecutivo mencionado y profirió el auto de 21 de abril de 2025, en el que revocó el proveído de 6 de diciembre de 2024 que ordenó el archivo del proceso y el levantamiento de medidas cautelares y, en su lugar, dispuso la continuación de la ejecución y mantener precisamente las cautelas que actualmente se refutan.
De ahí que, en sentir de esta Corporación, el Tribunal no cumplió con las reglas de reparto para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; por tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo establecido en el precepto transcrito, en calidad de superior funcional del Colegiado.
De conformidad con lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 9 de diciembre de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral que reparta el expediente al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con la regla de reparto citada previamente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite a partir del auto admisorio de 9 de diciembre de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral que efectúe el correspondiente reparto entre los magistrados de este cuerpo colegiado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL588-2026 Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00154-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación que JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S. A. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 19 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA, SANTANDER, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido