Radicación n.° 74773 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL5852-2017 Radicación 74773 Acta Nº 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el comandante del Batallón de Infantería N° 42 “Batalla de Bombona” contra la sentencia emitida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 30 de junio de 2017 dentro de la acción de tutela promovida por JUAN FELIPE ROJAS PIEDRAHITA contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Juan Felipe Rojas Piedrahita instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Para el efecto manifestó que el 16 de mayo de 2017 formuló derecho de petición ante la entidad accionada solicitando le fueran entregados los documentos denominados « ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL DE ALTA Y DESACUARTELAMIENTO, COPIA ORDEN DEL D[Í]A EN QUE EL BATALLÓN ME DA DE ALTA, COPIA DEL TERCER EXAMEN M[É]DICO, MIS DOCUMENTOS DE PAGO DE N[Ó]MINA » para así obtener su libreta militar y certificado de conducta, sin haber recibido hasta la fecha de presentación de la acción de tutela respuesta alguna.
Por lo anterior, requirió que mediante el mecanismo tutelar, se ordene al Ejército Nacional proceda a que « (…) me brinde una respuesta oportuna, eficaz y de fondo a mi petición (…)». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en auto del 15 de junio de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado y vinculó al Batallón de Infantería nº 42.
Finalmente, en providencia del 30 de junio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la accionada y vinculada, realizar los trámites administrativos necesarios para dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el peticionario el 16 de mayo de 2017, y les concedió para tal efecto un término máximo de 30 días siguientes, contados a partir de la notificación de esa providencia. Inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Batallón de Infantería nº42 “Batalla de Bombona ” mediante escrito visible a folios 54 y 55 la impugnó y solicitó ser absuelto de toda responsabilidad administrativa, porque considera que no desconoció, negó o vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y, « porque no se logró demostrar que evidentemente se haya puesto en conocimiento este requerimiento ante esta Unidad con antelación al proferimiento de esta Sentencia, por parte de las demás Unidades Militares vinculadas como tampoco por su digno despacho», por lo que solicitó se declare la nulidad o se revoque el fallo de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Acorde con lo anterior, revisado el trámite de notificación del mecanismo de amparo, se evidencia que el Tribunal Superior de Medellín, dirigió comunicación a través de distintos correos electrónicos al Batallón de Infantería nº 42, sin embargo, las mismas fueron dirigidas a correos electrónicos institucionales que no corresponden a las autoridades accionadas ( luismira@ejercito.mil.co, yolanda_lizcano@hotmail.com, luise@ejercito.mil.co, y nuriape@ejercito.mil.co), y aunque existe el deber de la administración de remitir la correspondencia a la entidad competente (art. 21 de la Ley 1755/15), ello no aparece acreditado en el plenario, pues la dirección electrónica del vinculado referida en la documental aportada al trámite tutelar por la Dirección de Reclutamiento del Ejército, correspondía a bibom42@ejercito.mil.co.
De esta manera, para la Sala es claro que el trámite surtido por el Tribunal Superior de Medellín al interior de la presente acción, no respetó las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de la parte vinculada, al punto que se profirió sentencia sin habérsele notificado en debida forma el auto admisorio emitido el 15 de junio de 2017, que ordenó su vinculación. Así las cosas, al no evidenciarse constancia de notificación, ni comunicación a la vinculada sobre la existencia de la presente acción de tutela, a quien a su vez le fue impartida una orden constitucional dentro la decisión que la definió, resulta necesario, invalidar la actuación adelantada a partir de la providencia de fecha 15 de junio de 2017, inclusive (folio 8); en consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, ponga en conocimiento sobre la interposición de la demanda de tutela a todos los interesados, con el fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 15 de junio de 2017, inclusive, de conformidad a las razones expuestas en este proveído, sin afectarse la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7