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ATL5851-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 75005 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL5851-2017 Radicación n.° 75005 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por JULIANA JARAMILLO CÁRDENAS contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ANTIOQUIA - CHOCÓ, los juzgados SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, TRECE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y PRIMERO PROMISCUO DE SANTA BÁRBARA, ANTIOQUIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La señora Juliana Jaramillo Cárdenas presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, así como los principios de buena fe y confianza legítima. Señaló que estaba participando en el concurso de empleados de la Rama Judicial; que se inscribió en el cargo de escribiente, ofertado en la Convocatoria n. º 3 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios; que en el mes de marzo de 2017 se publicaron nuevas vacantes, razón por la cual diligenció el formulario respectivo para optar en las del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece de Familia del Circuito de la misma ciudad; que su solicitud fue recibida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 6 de marzo de 2017.

Indicó que, posteriormente, se le comunicó que la vacante del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín se había publicado por error y, por tanto, debía escoger una nueva; que optó entonces por el Juzgado Primero Promiscuo de Santa Bárbara. Expuso que en marzo de 2017 se publicaron los resultados, de acuerdo con los cuales, quedó ubicada en el primer puesto para el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el señor Félix Hugo Montes Palomino en el segundo lugar; que le manifestó a un funcionario de dicho despacho judicial su interés en posesionarse en el cargo, no obstante, debía esperar a que se allegaran las listas.

Refirió que, pasados los días, advirtió en la página web de la Rama Judicial que había sido borrada de la lista; que, en respuesta a una solicitud verbal, fue inscrita automáticamente en las listas de abril; que, mediante Acuerdo publicado el 22 de mayo de 2017, fue ubicada en el puesto décimo para el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, pese a que anteriormente había ocupado el primer puesto; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho acto; que también presentó un derecho de petición, a través del cual solicitó que se le explicaran los motivos por los cuales en el mes de marzo fue ofertada la vacante y sobre su eliminación, así como copia de las actas en las que se discutió el asunto; que, en respuesta a lo anterior, le manifestaron que habían tenido problemas de conectividad en la red del edificio “José Félix Restrepo”.

Adujo que los usuarios sí tuvieron acceso a esa red, al punto que tanto ella como el señor Félix Hugo Montes Palomino pudieron postularse y que la publicación de la lista de aspirantes fue conocida por el mismo Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín; que la eliminación de la lista había lesionado sus derechos adquiridos y el principio de la confianza legítima.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia remitir al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín la lista conformada en marzo de 2017, para que se provea su cargo de escribiente, teniendo en cuenta que ocupó el primer lugar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

Así mismo, vinculó a los juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellín, Trece de Familia de Medellín y Primero Promiscuo de Santa Bárbara, Antioquia. Mediante auto de 17 de julio de 2017, vinculó también a Yonatan Zapata Ramírez, Juan Camilo Mena Betancur, Yeisy Yamile Ospina Herazo, Juan Esteban Villamizar Echavarría, Isabel Cristina Peláez Arbeláez, Alejandro Sierra Peña, Sandy Andrea Arcila Acevedo, Melisa Aldana López y Jessica María Montalvo Salgado.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, señaló que no tenía conocimiento de los hechos de la acción de tutela y que el 27 de abril de 2017, había recibido la lista de elegibles para el cargo de escribiente, en la cual se verificaba que la señora Laura Cecilia Yarce Noreña había ocupado el primer puesto. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señaló que el 2 de febrero de 2017 recibió un oficio suscrito por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual reportó una vacante de escribiente en ese despacho judicial, por renuncia de la señora Yaneth Gómez Salazar; que, aunque en el citado oficio no se había anexado el acto administrativo de aceptación de la renuncia, se recibieron los actos de nombramiento de dicha empleada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín; que el 1 de marzo de 2017, a partir de las 8:00 a.m. se hizo la publicación de opción de sede, pero a las 8:00 a.m. se presentaron problemas de conectividad que afectaron a los usuarios que estaban dentro del edificio “José Félix Restrepo”, situación que no afectó a los que estaban fuera de la sede, quienes sí podían imprimir los formularios para ese fin.

Expuso que, en atención a lo anterior, se decidió ampliar el término del 2 al 8 de marzo y no del 1 al 8 de marzo, como se había previsto; que, por lo tanto, se retiró la publicación del 1 de marzo, situación que se le comunicó a las dos personas que se habían inscrito, entre ellas la accionante; que en la sesión ordinaria del 4 de abril, el Consejo Seccional decidió dejar sin validez la publicación realizada el mes de marzo y remitir la lista del mes de abril al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en la que fue incluida la señora Juliana Jaramillo.

Por último, adujo que se había cometido un error al publicar la vacante en el mes de marzo de 2017, pero éste fue subsanado a través de su retiro y de la invitación que se hizo a quienes se habían inscrito, para que optaran por una opción en las vacantes confirmadas. El Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín manifestó que la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue irregular, debido a que la comunicación sobre la vacante fue enviada por el secretario del despacho, en cumplimiento de la orden directa de quien era el titular del despacho en esa época y, si el consejo consideraba que ese no era el procedimiento adecuado, debió hacerles un requerimiento en tal sentido, lo cual nunca ocurrió. Expuso que el 30 de marzo de 2017 se solicitó a la accionada que aclarara lo sucedido frente a la publicación de la vacante, pero, hasta el momento, no habían recibido respuesta.

Finalmente, informó que el 14 de junio de 2017 nombró en propiedad a Jonatan Zapata Ramírez, quien ocupaba el primer puesto de la lista de elegibles, según el Acuerdo CSJANTA17-2475 del 30 de mayo de 2017. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 19 de julio de 2017, tras considerar que se había vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tener por válida la provisión del cargo de escribiente, en la que ella ocupó el primer puesto de la lista y remitirla al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, así como dejar sin efecto, cualquier otra lista que se hubiese remitido a ese despacho judicial.

III. IMPUGNACIÓN La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los planteamientos del escrito de contestación de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 establece: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. En este caso, la acción de tutela fue promovida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por actuaciones de carácter netamente administrativo y no judicial, de manera que su conocimiento en primera instancia correspondía a los jueces del circuito.

Cabe indicar que, en un caso de similares supuestos, la Sala de Casación Civil de esta corporación en la providencia CSJ STL, rad. 11001023000020160018200, 9 ago. 2016, estimó: [ ]Ante el anterior contexto, lo primero que debe destacarse, es que la actuación que el tutelante señala como transgresora de sus derechos fundamentales, es de carácter eminentemente administrativo, de manera que las reglas de competencia para efectos del trámite de la acción de tutela, en este puntual asunto, se rigen por lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que establece que “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, y no por el inciso primero ibídem, que define la competencia exclusivamente para aquéllos eventos en los que la queja constitucional se dirige contra una Corporación judicial, en razón a las actuaciones jurisdiccionales que esta despliega.

Así las cosas, es evidente que la naturaleza del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, aquí accionado, según la primera de las disposiciones mencionadas, es la de una autoridad pública del orden departamental, de manera que no es esta Corte la autoridad judicial competente para resolver la procedencia de la solicitud de amparo, sino el Juez del Circuito de Villavicencio.

En tal virtud, se ordena la remisión inmediata del expediente a la oficina de reparto correspondiente, para que allí se asigne al juez de la categoría mencionada, que se encuentre en turno. Conforme a esta orientación, se advierte que el juez colegiado de primer grado carecía de competencia funcional para proferir una decisión de fondo dentro del asunto.

De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 19 de julio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y se remitirán las diligencias a la Oficina de Reparto, con el fin de que sea asignada a los jueces laborales del circuito de Medellín. Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

Por sustracción de materia se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del cumplimiento de la decisión de primera instancia, presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia CSJ, STC, exp.76001-22-03-000-2009-00078-01, en la que, sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, con el siguiente sustento: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Ordenar la devolución de las diligencias a la Oficina de Reparto, con el fin de que sea asignada a los jueces laborales del circuito de Medellín, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12