CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radiación n.˚ 68253 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL5848-2016 Radicación n.° 68253 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRANSPORTE DE COLOMBIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUSPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DEL TRABAJO, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la asociación sindical y a la recta administración de justicia. Manifestó que el 26 de octubre de 2015 el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Tolima –Sinmotratol presentó pliego de peticiones ante la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. El 24 de noviembre de 2015 la empresa solicitó a la organización sindical, conforme lo consagra el Decreto 089 de 2014, que presentara un pliego de peticiones unificado con las otras organizaciones sindicales, lo cual efectivamente se hizo el 2 de diciembre siguiente.
Surtidas las actuaciones correspondientes, el 12 de enero de 2016 se efectuó el depósito de la convención colectiva suscrita entre los sindicatos Sinmotratol, Asovelotax y Sitc y la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda., acuerdo en el que se estableció que «aplicaría para Mil Setecientos (1700) Trabajadores a Nivel Nacional». Relata que mediante Auto No. 546 del 8 de junio de 2016, el cual es de cúmplase, el inspector once del trabajo del grupo de atención al ciudadano y tramites del Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial del Tolima decidió aclarar el depósito realizado, en el sentido de que el número de afiliados a quienes les aplica la convención es de 398 y no 1700 como se registró inicialmente.
Aduce que tal determinación se soportó en que a través de escrito presentado por el gerente administrativo de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. se solicitó la corrección de la información plasmada en el depósito. Como soporte de la presenta acción de tutela expuso que la autoridad accionada modificó el depósito que se efectuó el 12 de enero del año en curso, con lo que desatendió a las partes contratantes y firmantes, a más que nunca informó a los sindicatos de la solicitud efectuada por la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. a efectos de poder pronunciarse sobre tal petición. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del auto No. 546 del 8 de junio de 2016.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada. Finalmente, en virtud de la sentencia del 13 de julio de 2016, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo.
Consideró esa Colegiatura que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó. Como razones de su desacuerdo reiteró lo esgrimido en el escrito de tutela, explicando que la determinación adoptada por la accionada genera un perjuicio irremediable a más de 1300 trabajadores, a más que la acción de nulidad no es el mecanismo idóneo y eficaz para lo protección de los derechos, toda vez que mientras se define el asunto los trabajadores no disfrutan de los beneficios acordados y la organización no podrá recibir las correspondiente cuotas.
Con posterioridad anexó copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2016-00423, providencia en la cual se resolvió declarar la nulidad del auto No. 546 del 8 de junio de 2016. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, el cual fue expedido con el propósito de brindar una única respuesta jurídica frente a la presentación masiva de acciones de tutela originadas por una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, en las que se persigue un mismo interés, estas deben ser asignadas al despacho que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas y a él deberán ser remitidas las demás. Dicha disposición estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Verificada la información brindada por el accionante, se encuentra que el 28 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-00423, y que corresponde a la impetrada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor del Tolima –Sinmotratol y en la que se reclamó, como ocurre en el presente evento, la declaratoria de nulidad del auto No. 546 del 8 de junio de 2016 proferido por el Inspector Once del Trabajo del Grupo de Atención de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, trámite que culminó con sentencia proferida el 11 de julio del año en curso, en la que se accedió al amparo suplicado.
Luego, de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió remitir las diligencias para que se resolviera este debate constitucional por la autoridad que « hubiese avocado en primer lugar el conocimiento», pues, se insiste, las pretensiones, los fundamentos de hecho y la entidad accionada en general, concuerdan con los contenidos en la presente queja constitucional.
Dentro de este contexto, la Sala estima procedente que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para en su lugar remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber sido el cuerpo colegiado que avocó el conocimiento primigeniamente del asunto que hoy se debate, y acatando estrictamente el Decreto en mención y las reglas para el reparto masivo de tutelas, para de esta manera satisfacer los principios de como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad, que fueron justamente los que pretendió salvaguardar el precitado decreto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de fecha 28 de junio de 2016, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para que le imprima el trámite legal correspondiente y emita una decisión de fondo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6