CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 75083 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL5845-2017 Radicación n.° 75083 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ONELIA TIRADO URQUINA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) el 28 de julio de 2017, dentro de la demanda de tutela que promovió contra los MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y DEL TRABAJO, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y CAFESALUD EPS, sino fuera porque según se detecta del examen realizado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado por indebida integración del contradictorio.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. Sostuvo que se afilió a Saludcoop EPS en calidad de trabajadora del Hotel Zaratty ubicado en Florencia (Caquetá), establecimiento de comercio de propiedad de Gloria Restrepo Nieto; que el 28 de junio de 2015, sufrió un accidente mientras se encontraba en «carros chocones», que le provocó fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, y trauma en el tobillo, lesiones por las que ha sido intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones; que desde ese fecha y hasta el 6 de diciembre de 2015, fue incapacitada de manera continua completando un total de 163 días de incapacidad.
Que ante el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, la prestación de los servicios de salud fue asumida por Cafesalud EPS, entidad que le informó que la encargada de pagarle las incapacidades era Saludcoop; que el 7 de diciembre de 2015, solicitó a Saludcoop el pago de las incapacidades comprendidas entre el 28 de junio y el 6 de diciembre de 2016, y que teniendo en cuenta la Resolución n.º 0001 del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se estableció un término para presentar reclamaciones dentro del proceso liquidatorio, el 14 de enero de 2016 remitió, por correo certificado, «el formulario de acreencias número 529 a nombre de Onelia Tirado Urquina […], el cual diligenció debidamente con sus respectivos anexos y/o soportes en físico solicitando el pago de las incapacidades».
Que por Resolución n.º 00178 del 29 de febrero de 2016, modificada por la n.º 00180 del 11 de marzo de esa anualidad, Saludcoop EPS en Liquidación reconoce en los créditos de primera clase – quinto orden de la masa liquidatoria, la reclamación presentada por ella, bajo el n.º de acreencia 529 por valor de $3.178.744, actos administrativos que, posteriormente, fueron revocados por Resolución n.º 1935 del 10 de agosto de 2016, con el argumento de que adolecían de múltiples irregularidades jurídicas por desconocer la legislación en materia de prelación de créditos; y que interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por Resolución n.º 1939 del 30 de noviembre de 2016, al carecer de sustentación. Que por Resolución n.º 1945 del 22 de diciembre de 2016, se ordenó el pago preferente de las prestaciones económicas tales como licencias de maternidad, paternidad e incapacidades relacionadas en el anexo 1, en donde se registró su acreencia pero sin ningún valor «glosado, pagado y reconocido», por lo que presentó recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 1966 del 20 de abril de 2017, con fundamento en que «teniendo en cuenta que las incapacidades reclamadas fueron generadas cuando se encontraba como cotizante dependiente al servicio de la sociedad HOTEL ZARATTY Y/O GLORIA RESTREPO NIETO identificada con NIY 30507040; quien a su vez presentó también la acreencia No. 614 para que le fuera reconocido el monto reclamado por el mismo concepto.
Se aclara que la empresa reclamante es la encargada para este caso, del reconocimiento económico de la prestación económica reclamada»; y que ante los Ministerio de Trabajo y de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, presentó denuncia contra Saludcoop EPS por el no pago de sus incapacidades. Se queja de que han transcurridos más de dos años desde que se generaron las incapacidades médicas, sin que Saludcoop pague tales acreencias, lo cual ha afectado de manera grave su mínimo vital, pues desde la fecha del accidente no ha podido laboral y no cuenta con otra fuente de ingresos.
Por lo anterior solicitó que se ordenara a Saludcoop EPS en Liquidación que reconociera y pagara los 163 días de incapacidad causados entre el 28 de junio y el 6 de diciembre de 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de julio de 2017 (folio 206), el Tribunal Superior de Florencia admitió la acción y dispuso la notificación a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Ministerio del Trabajo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que esa entidad no tiene dentro de sus competencias, efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades, lo cual previo al cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, lo debe efectuar según el caso, la EPS a la cual se encuentra afiliado en calidad de cotizante y asumir su reconocimiento y pago con cargo a los recursos que para el efecto prevé el régimen contributivo del SGSSS hasta los 180 días, o el Fondo de Pensiones cuando es superior a ese término […]».
Mediante sentencia de 28 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Florencia negó la acción de tutela por considerar que «no es una instancia adicional ni esta instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables», sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo de manera transitoria.
IMPUGNACIÓN La accionante pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia porque no se integró al trámite a su empleador Hotel Zaraty, y «por no haber contestado Saludcoop en Liquidación». A continuación reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y citó algunas sentencias de la Corte Constitucional y de esta corporación en las que se ha concedido el amparo cuando resultan afectados los derechos al mínimo vital y a la salud por el no pago de las incapacidades médicas.
CONSIDERACIONES El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.
Por lo tanto, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
De conformidad con esas premisas, mediante proveído del 19 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, estas son, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Saludcoop EPS en Liquidación y Cafesalud EPS, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (folios 206 a 212); no obstante, omitió vincular a la actuación a Gloria Restrepo Nieto, propietaria del establecimiento de comercio denominado Hotel Zaraty, y respecto de quien la accionante aduce es su empleadora, máxime que según los hechos que fundan la tutela, Saludcoop EPS en Liquidación negó el pago de las incapacidades médicas con el argumento de que ello era responsabilidad de la empleadora (folio 7, numeral 20 del acápite de hechos).
En ese orden, la propietaria del establecimiento de comercio Hotel Zaratty tiene un claro interés en el resultado de la misma, así como una posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones que se consideran como causa de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez.
En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 19 de julio de 2017, inclusive, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la acción de tutela, y en su lugar se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a partir del auto del 19 de julio de 2017, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00