Radicación n.˚ 47966 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL5835-2017 Radicación n.° 47966 Acta Extraordinaria n.° 81 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 14 de julio de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del incidente de desacato que promovió ANA JULIA ROJAS contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES Ana Julia Rojas promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, dirigida a que se protegiera sus derechos fundamentales a la vivienda, a la vida digna, al mínimo vital y de petición. La acción constitucional antedicha culminó con la decisión que profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, el 24 de marzo de 2017, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de Miriam Ceballos Carapaima, identificada con la C.C. No. 38.657.302, Martha López Flores, identificada con la C.C. No. 27.355.463, Fabiola Ortiz Guanga identificada con la C.C. No. 69.000.083, Ana Julia Rojas identificada con la C.C. No. 59.395.062, María Mercedes Agudelo Hernández identificada con la C.C. No. 41.104.016, protección que se emite frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda, vida digna y al mínimo vital de las accionantes, de conformidad con lo anotado en las consideraciones.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; que otorgue respuesta de fondo, clara, congruente y didáctica a la señora Miriam Ceballos Carapaima, además que en su condición de ente COORDINADOR, le señale a la accionante porqué el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y/o FONVIVIENDA, es quien le soluciona el inconveniente.
Si al momento de resolverle la UARIV encuentra que la petición requiere pronunciamiento diverso al ofrecido, ello deberá tenerlo en cuenta para resolver debidamente la solicitud. Para una cabal protección del derecho de petición, deberá notificar a la persona accionante la respuesta que se ordena dar mediante este fallo de tutela, y remitir la petición a la entidad que estime debe resolver de fondo, sin mantiene dicha decisión.
CUARTO: ORDENAR a FONVIVIENDA; (i) que si aún no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, a la señora María Mercedes Agudelo Hernández, pronunciándose sobre cada uno de los puntos de su petitorio (ii) adicionar la respuesta dada a las peticionarias, en el sentido de pronunciarse sobre los puntos 3 y 4 del petitorio, estos son: asignación de la CARTA CHEQUE y el de informarle la fecha cierta, razonable y oportuna para recibir vivienda, pero cuya respuesta se haga con fundamento en lo DEFINIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL en ese tema (iii) Aclararle a las peticionantes, si están o no registradas en la base de datos, si con sólo estar incluidas en una base tienen la opción de ser tenidas en cuenta para la confección del listado, si acaso deben inscribirse en las demás bases de datos, como también si resulta más o menos favorable, estar incluido (sic) como desplazado (sic) o cualesquiera de las demás categorías referidas […]
QUINTO: DESVINCULAR del trámite al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
SEXTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: (i) adicionar la respuesta dada a las peticionarias, en el sentido de pronunciarse sobre el punto del petitorio de fundar el pronunciamiento negativo en sustento jurisprudencial. Lo cual debe ser notificado a las actoras. (ii) en caso de que aún no lo hubiere hecho notificar a las accionantes las respuestas dadas al derecho de petición cuya copia adjuntaron cada una de las accionantes al trámite de la tutela.
(iii) en caso de que aún no lo hubiere hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, copia de la petición, al igual que a FONVIVIENDA. Con posterioridad a la decisión transcrita, la accionante la consideró incumplida por las entidades accionadas, razón por la cual solicitó a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa que iniciara el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991 (folio 1).
La referida colegiatura, antes de dar apertura al trámite pedido, profirió auto de fecha 31 de mayo de 2017, en el que requirió al director ejecutivo de Fonvivienda, Alejandro Quintero Romero y al director general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Nemesio Raúl Roys Garzón, para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 24 de marzo de 2017.
Para notificar la decisión antedicha, el Tribunal envió comunicación a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co y notificaciones.juridica@prosperidadosocial.gov.co (folios 5 y 6). Ante la falta de respuesta de los funcionarios requeridos, el juez colegiado, por auto del 13 de junio de 2017, requirió al Presidente de la República, en su condición de superior jerárquico de los mismos, con el fin de que los exhortara a cumplir el fallo constitucional proferido en su contra (folio 8).
La decisión antedicha fue notificada mediante oficios dirigidos a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co y notificaciones.juridica@prosperidadosocial.gov.co (folios 10 a 12). En esta oportunidad, la coordinadora GIT de participación ciudadana del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió que se desestimara el incidente de desacato instaurado contra su representada, petición que respaldó en que esta había contestado la petición presentada por Ana Julia Rojas, el 29 de agosto de 2016, a través de los oficios 20162010936361 del 31 de agosto de 2016 y 20163600974151 del 9 de septiembre del mismo año 2016 y, con ello, había dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida a favor de la incidentante (folios 13 a 18).
Vencido el término de traslado concedido, el Tribunal Superior de Mocoa, mediante auto de fecha 23 de junio de 2017, declaró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social había acatado el fallo constitucional adoptado por la corporación el 24 de marzo de 2017. Sin embargo, consideró que el Fondo Nacional de Vivienda no había hecho lo propio con las órdenes que le habían sido impartidas y, en razón a ello, dio apertura al trámite incidental contra el director ejecutivo de la última entidad, Alejandro Quintero Romero y le corrió traslado por un término de tres días con el fin de que ejerciera su derecho de defensa (folio 19).
Para notificar la providencia descrita a su destinatario, el Tribunal envió el oficio 05369 de 5 de julio de 2017, a la dirección de correo electrónico notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co (folio 24). Vencido el término de traslado concedido, sin que se obtuviera pronunciamiento del funcionario incidentado, el Tribunal Superior de Mocoa, mediante el auto de fecha 14 de julio de 2017, que hoy se consulta, lo declaró en desacato del fallo de tutela proferido a favor de Ana Julia Rojas y, como consecuencia de ello, lo sancionó con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, se encuentra que, en el presente asunto, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa tuteló el derecho fundamental de petición, entre otras, de Ana Julia Rojas y, como consecuencia de ello, le ordenó al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, lo siguiente: i) que adicionara la respuesta brindada a la accionante, en el sentido de pronunciarse sobre los puntos de la petición presentada por esta ante dicha dependencia, relacionados con la «asignación de la CARTA CHEQUE» e «informarle la fecha cierta, razonable y oportuna para recibir vivienda», con fundamento en lo «DEFINIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL» y ii) que le aclarara a la accionante si se encontraba o no registrada en la base de datos de la entidad, si dicho registro era suficiente para que se la incluyera en la « confección del listado», si debía e inscribirse en las demás bases de datos y si le resultaba más o menos favorable estar incluida como desplazada en «cualesquiera de las demás categorías referidas».
Así mismo, se advierte que, ante la manifestación de la beneficiaria del amparo, relativa al incumplimiento de la orden de tutela por parte del funcionario responsable, el Tribunal procedió a adelantar el trámite del incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que hoy se consulta. No obstante, una vez revisado el trámite incidental que le impartió el Tribunal a la solicitud antedicha, es evidente que en el interior del mismo la colegiatura incurrió en un error significativo, consistente en que comunicó al director ejecutivo de Fonvivienda todas las decisiones relevantes que se surtieron dentro del trámite a una dirección electrónica, sin obtener previa certeza de que la misma pertenecía realmente al citado funcionario.
En este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene la certidumbre de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.
En los anteriores términos, al no haber observado el Tribunal Superior de Mocoa la precaución antedicha, queda en evidencia que la vinculación del incidentado se adelantó por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de mayo de 2017, para que el a quo rehaga la actuación, con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el incidente de desacato promovido por Ana Julia Rojas contra el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, a partir del auto de fecha 31 de mayo de 2017, inclusive y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal Superior de Mocoa que inicie y lleve a su terminación dicho trámite, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 2