Radicación n° 83953 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL583-2019 Radicado n.° 83953 Acta extraordinaria 038 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se decide sobre el impedimento presentado por los magistrados FERNANDO CASTILLO CADENA y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN obrantes a folio 3 y 4 del cuaderno de la Corte, respectivamente, para conocer de la acción de tutela interpuesta por JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA contra la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Los magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, solicitan que se les separe del conocimiento del presente asunto, por cuanto estiman que se encuentran incursos en las causales 1.º y 6.° del artículo 56 del Código del Procedimiento Penal, respectivamente. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual, cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico, deben declararlos para apartarse de determinadas actuaciones.
Igualmente, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que aquellos se nieguen a reconocerlos. Idénticas, previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tienen a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. En tal virtud, la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, en el entendido que es dable predicarlo solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial.
Es decir, no por cualquier circunstancia puede excusarse al servidor público de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquél no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.
En consecuencia, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.
Ahora bien, descendiendo al sub lite, se observa que las causales invocadas por los magistrados para rehusarse a conocer del presente asunto, son las señaladas en los numerales 1.º y 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevén: Artículo 56: Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. En este asunto, no se cumplen con la exigencia en mención, pues el magistrado Castillo Cadena omite señalar cuál es el interés que tiene en el resultado del asunto o, en su defecto, el de su hermana, en tanto la alusión a la existencia de una vinculación legal y reglamentaria de esta con la Procuraduría General de la Nación, por sí sola, no genera las implicaciones que pretende atribuirle.
De otro lado, hace alusión a «un interés en las resultas del caso objeto de estudio, de índole, en principio, puramente moral», circunstancia que de presentarse efectivamente sí tornaría imperiosa la separación de su conocimiento. Sin embargo, únicamente, fundamenta la causal invocada en la explicación de la doctrina procesal - «ver López blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, pag. 272»-, luego, no expone claramente en qué consiste la afectación o provecho directo o indirecto que le impide adoptar la decisión que en este trámite corresponde, de manera recta e imparcial, tal como lo impone la Constitución y la ley. A su vez, el magistrado Quiroz Alemán no indica cuál providencia dictó, qué participación tuvo en el asunto que se discute o cuál fue la intervención de su cónyuge o pariente dentro del 4.° grado de consanguinidad, civil o 2.º de afinidad que configure la causal 6.º ibidem.
Por el contrario, de la revisión de los proveídos que se censuran no se observa que hayan sido suscritas por alguno de estos, ni se advierte la participación de alguno dentro del proceso. De ahí que, de aceptar los impedimentos en los términos en que plantean la supuesta restricción para estudiar el asunto, sería tanto como que la Sala de la que hacen parte, pusiera en entredicho su ponderación e imparcialidad como funcionarios judiciales.
Así las cosas, es claro que no se estructuran las causales para aceptar los impedimentos planteados por los magistrados en mención, pues de sus manifestaciones no se infiere que exista, por un lado, un interés actual, serio y directo de su parte o de sus parientes capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo y, por el otro, que los togados o miembros de su familia, hayan proferido las providencias que se censuran o hayan participado en el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los togados, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, para conocer de la acción de tutela instaurada por JORGE HERNÁN NOREÑA ESPINOSA contra la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Conjuez PAGE 7