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ATL5828-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 44416 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL5828-2016 Consulta incidente de desacato n° 44416 Acta Extraordinaria No. 83 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 26 de julio de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del incidente de desacato que promovió LUDIVIA DURÁN HENAO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

I.

ANTECEDENTES La señora Ludivia Durán Henao, en causa propia, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y la Alcaldía de Villavicencio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la igualdad. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que conoció del asunto señalado, vinculó al trámite constitucional a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y, cumplido el término de traslado a dicha entidad y a las demás accionadas, profirió fallo de tutela el 20 de mayo de 2014, en el que decidió (folios 4 a 18):

PRIMERO: TUTELAR frente a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS el derecho fundamental a la igualdad y a acceder a una vivienda digna de la señora LUDIVIA DURÁN HENAO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, EXCLUIR del núcleo familiar de la señora LUDIVIA DURÁN HENAO a quien aparece allí aparece (sic) como integrante de su núcleo familiar, WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ PEÑA quien se identifica con C.C.1.121.909.504, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENEGAR a la señora LUDIVIA DURÁN HENAO, respecto del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COFREM VILLAVIVIENDA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la protección de derechos fundamentales solicitada. Con posterioridad a la decisión señalada, la accionante consideró que la misma no había sido cumplida por la entidad destinataria de la orden constitucional y, en tal virtud, solicitó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que iniciara el correspondiente incidente de desacato (folios 1 a 3).

La autoridad judicial mencionada, mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, requirió a Ramón Alberto Rodríguez Andrade y a Gladys Celeide Prada Pardo, al primero, en su condición de Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, y a la segunda, en su condición de Directora de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad, para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran si habían dado o no cumplimiento a la acción de tutela proferida en su contra el 20 de mayo de 2014.

En la misma providencia, requirió al Director de la citada unidad administrativa especial, al que consideró superior jerárquico de los funcionarios previamente referidos, para que, en el mismo término, realizara las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de la orden de tutela señalada (folios 21 y 22). La decisión anterior, se comunicó a los funcionarios requeridos, a los correos electrónicos ramonrodriguez@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y apoyo.judicial@unidadvictimas.gov.co, según se desprende de la información legible a folios 23 a 26 del expediente.

Al no haber obtenido en el término de traslado concedido, ninguna respuesta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dio apertura al incidente de desacato, mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, contra Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, Gladys Celeide Prada Pardo, Directora de Registro y Gestión de Información de la misma entidad y, finalmente, contra Alan Edmundo Jara Urzola, Director General de dicha unidad administrativa.

En el auto descrito, el Tribunal corrió traslado a los incidentados, por un término de tres (3) días, para que informaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor de la señora Ludivia Durán Henao o, en su defecto, indicaran las razones por las cuales no habían acatado dicha orden judicial (folios 28 y 29). La decisión anterior, se notificó nuevamente a los funcionarios incidentados, a las direcciones de correo electrónico ramonrodriguez@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y apoyo.judicial@unidadvictimas.gov.co (folios 29 y 30).

En la medida en que no se recibió tampoco respuesta alguna, en esta oportunidad, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el proveído de 26 de julio de 2016, que hoy se consulta, declaró que Gladys Celeide Prada Pardo, Directora de Registro y Gestión de Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Alan Edmundo Jara Urzola, Director General de la misma entidad, habían incurrido en desacato del fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2014 y, en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto al incidentado, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, el Tribunal consideró que no era viable jurídicamente sancionarlo, dado que “no es de su competencia el resolver las peticiones a que hace alusión la incidentante, o más bien, el resolver de fondo lo ordenado por el fallo de tutela del 20 de mayo de 2014 (…)” (folios 33 a 41). La sanción se notificó a los incidentados, a los correos electrónicos ramonrodriguez@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y apoyo.judicial@unidadvictimas.gov.co (folios 42 a 46).

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se encuentra que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo de 20 de mayo de 2014, tuteló los derechos fundamentales invocados por Ludivia Durán Henao y, como consecuencia de ello, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV, que excluyeran del núcleo familiar de la tutelante, a William Alexander Martínez Peña, identificado con cédula de ciudadanía número 1.121.909.504.

Así mismo, se advierte que, ante la manifestación de la tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a adelantar el incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que hoy se consulta. No obstante, una vez revisado el trámite incidental que le impartió la Corporación que obró como juez constitucional de primera instancia, a la solicitud antedicha, se observa que, durante el curso del mismo, la citada autoridad incurrió en un error significativo, consistente en que comunicó todas las decisiones relevantes que se surtieron dentro del incidente, a los incidentados, a los correos electrónicos ramonrodriguez@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y apoyo.judicial@unidadvictimas.gov.co, sin obtener previa certeza de que las citadas direcciones pertenecían, realmente, a los funcionarios vinculados.

Ante el contexto anterior, la Sala debe recordar que en el incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, es fundamental notificar al funcionario presuntamente renuente al cumplimiento del fallo de tutela, con el fin de garantizarle su legítimo derecho de defensa y contradicción, antes de imponerle las sanciones de singular trascendencia que derivan del trámite incidental, que pueden ser de carácter pecuniario, disciplinario o privativas de la libertad.

Así, cuando la vía escogida para lograr la notificación, es el correo electrónico, dicho medio sólo resulta ser eficaz cuando se tiene la certidumbre de que la dirección electrónica pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrada por el mismo, pues, de lo contrario, no se garantiza materialmente su comparecencia al trámite incidental, como tampoco el ejercicio de las prerrogativas constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior, en la medida en que el Tribunal Superior de Villavicencio no observó la precaución antedicha, queda en evidencia que la vinculación del Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y de la Directora de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad, se adelantó por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de julio de 2016, para que el Tribunal rehaga la actuación, con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 11 de julio de 2016, inclusive y, en su lugar, ordenar a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que inicie nuevamente y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por Ludivia Durán Henao, con estricta sujeción a las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sal GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4