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ATL582-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 160 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL582-2016 Consulta incidente de desacato n° 42464. Acta No. 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 14 de diciembre de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del incidente de desacato que promovió BLANCA LILIANA VÉLEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER.

I.

ANTECEDENTES De conformidad con las documentales que obran en el expediente, se encuentra que la señora Blanca Liliana Vélez instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y el Departamento para la Prosperidad Social, con el fin de que por dicha vía tuitiva le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital.

La acción preferente y sumaria que los términos precedentes se instauró, fue conocida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el que, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, decidió lo siguiente (folios 2 a 7): “1º. Tutelar los derechos fundamentales al hábeas data y la vivienda digna de la señora Blanca Liliana Vélez. 2º.

Ordenar al Incoder, a través del Gerente General, Doctor Ariel Borbón Ardila, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a determinar la figura jurídica por medio de la cual la actora puede perfeccionar su renuncia al subsidio integral de tierras, e igualmente para que defina cuál es la institución que deberá asumir los gastos notariales de dicha renuncia, en caso de que se causen y que obviamente no estarán a cargo de la demandante. 3º Ordenar al Incoder, a través del Gerente General, Doctor Ariel Borbón Ardila, que una vez cumplida la orden de que trata el numeral anterior, y en el término máximo de 15 días hábiles, actualice la base de datos, con el propósito de que el hogar de la accionante no tenga la anotación de ser propietario de un subsidio de tierras, y de esta manera, eliminar su inhabilidad para acceder a un subsidio de vivienda”.

La accionante consideró incumplido el fallo de tutela parcialmente transcrito y, en consecuencia, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que iniciara el correspondiente incidente de desacato. La referida autoridad, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, requirió a Rey Ariel Borbón Ardila, en su condición de Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, para que informara si había cumplido o no, la sentencia de tutela proferida en su contra (folios 26).

En el término de traslado correspondiente se recibió escrito proveniente del Coordinador de Grupo de Representación Judicial del Incoder, en el que dicho funcionario manifestó que el fallo proferido en contra de la entidad ya había sido cumplido a través del oficio número 20143157113, del 30 de diciembre de 2014 (folios 30 a 31). A la respuesta anterior, el funcionario allegó el oficio descrito en anteriores apartes, cuyo contenido era del siguiente tenor (folios 34 a 39): (…) El INCODER no tiene competencia para atender la solicitud de renuncia al subsidio de la beneficiaria, por cuanto ella es propietaria de un predio privado que adquirió con recursos del subsidio integral de tierras.

En manera alguna el INCODER ostentó la propiedad del predio que ahora es de propiedad de la accionante; así como tampoco se efectuó adjudicación directa del predio, ni tampoco el INCODER hizo parte de la negociación con el vendedor del predio. En este orden de ideas, la manifestación de renuncia al subsidio debía haberla expresado antes del otorgamiento del subsidio o por lo menos antes de que hubiese efectuado la adquisición del predio; toda vez que la simple manifestación de renuncia no tiene la capacidad ni facultad para deshacer la escritura pública (negocio entre particulares); lo que debe hacer la accionante es reintegrar al INCODER los recursos del subsidio y hacer escritura pública de resciliación u otro acto pero directamente con la persona con la cual efectuó la compraventa, no con el INCODER; es injusto que un particular haya sido beneficiario de un subsidio estatal para la adquisición de un predio y que por circunstancias ajenas al Instituto, ahora ese mismo beneficiario lo demande y le exija recibir un documento de renuncia y devolución de algo de lo cual el Instituto no es propietario.

El INCODER lo que hizo fue otorgar un subsidio al cual se postuló la hoy accionante, cuya postulación la hizo en el marco de la Convocatoria Pública en el marco del principio de libre concurrencia; ellos mismos postularon el predio y manifestaron su interés en ser beneficiarios del subsidio para adquirir la propiedad del predio que ellos escogieron y negociaron directamente (entre particulares) con el vendedor del predio.

Por otra parte, es necesario resaltar que la adjudicación del subsidio integral de tierras efectuado por el Incoder a los beneficiarios de dicho proyecto, tuvo como finalidad el que adquirieran la propiedad del predio en común y proindiviso, en el cual implementen y desarrollen un proyecto productivo de manera colectiva, ejecutándolo en toda el área útil del mismo, como instrumento que promueva la asociatividad y el trabajo colectivo del grupo de familias beneficiarias, razón por la cual no resulta recomendable efectuar una división material que puede afectar la ejecución del proyecto y su sostenibilidad, toda vez que precisamente fue presentado por los aspirantes y desarrollado de manera conjunta.

Así mismo, conforme a lo establecido en la ley 160, el otorgamiento del subsidio está sujeto a una condición resolutoria en caso de que la beneficiaria no cumpla la finalidad del programa de reforma agraria, cual es la explotación del predio; la competencia para verificar, calificar y declarar acaecida la condición resolutoria está en cabeza de la respectiva Dirección Territorial conforme lo establecido en el acuerdo 198 y 207 de 2010”.

Con posterioridad a la respuesta anterior, el Tribunal, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, requirió al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, para que “clarifique si dicho Instituto puede recibir en calidad de donación, la cuota parte del bien inmueble del cual es propietaria la señora Blanca Liliana Vélez en común y proindiviso con siete (7) familias más, denominado El Jardín, ubicado en la vereda El Diamante del Municipio de El Cairo (Valle) y además, para que indique a quién le corresponde cubrir los gastos de escrituración, en caso de ser positiva la respuesta” (folio 43).

Ante la falta de respuesta al precitado requerimiento, el Tribunal profirió dos autos más en el mismo sentido, calendados 27 de julio de 2015 y 24 de septiembre del mismo año, en los términos legibles a folios 50 y 52 del expediente. Como respuesta a los requerimientos indicados, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, aportó al trámite incidental el oficio número 20153129881, a través del cual la entidad indicó lo siguiente con relación a la aclaración solicitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (folio 62): “En atención al radicado de la referencia, procedente del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de Tutela No. 2014 – 0203, promovida por la señora BLANCA LILIANA VÉLEZ, con relación al a bienes (sic), que pueda recibir el INCODER en calidad de donación, me permito dar respuesta en los siguientes términos, en lo que compete al Fondo Nacional Agrario.

El artículo 16 numeral 7º de la Ley 160 de 1994 establece: El Fondo Nacional Agrario es parte integrante de la inversión social que desarrolla el Estado y lo conforman entre otros: 7. Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, y entidades internacionales. De la norma anteriormente expuesta, se colige, con meridiana claridad, para el caso que nos ocupa, que el INCODER puede recibir en calidad de donación, la cuota parte del cual (sic) es propietaria la señora BLANCA LILILANA VÉLEZ, en común y proindiviso del predio El Jardín, ubicado en la vereda el Diamante, en el municipio de El Cairo (Valle).

Ahora, los gastos de escrituración para estos eventos no se encuentran reglamentados, por lo tanto, quedan las partes en libertad para ponerse de acuerdo entre sí, teniendo en cuanta la respectiva disponibilidad presupuestal”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira consideró insuficiente la respuesta anterior y, en consecuencia, sancionó por desacato al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (folios 91 a 93).

Notificada la sanción mencionada, la ahora Coordinadora de Representación Judicial del Incoder allegó una nueva petición, dirigida a que se revocara la misma, e indicó, como soporte de su solicitud, que la entidad por ella representada ya había gestionado con la accionante la donación del predio, y había pagado, en la forma ordenada en el fallo de tutela, los gastos de escrituración de dicho trámite, previa obtención de una partida presupuestal equivalente a $950.000 para el efecto (folios 112 y 113).

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Pues bien, en la decisión que hoy es materia de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió sancionar por desacato al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, porque consideró que, si bien dicho funcionario había dado respuesta a los requerimientos que le habían sido efectuados, dicha respuesta no había logrado satisfacer las órdenes que le fueron impartidas en la sentencia de tutela de fecha 12 de diciembre de 2014.

No obstante lo anterior, una vez revisados por la Sala, la totalidad de los pronunciamientos que realizó la entidad accionada durante el trámite incidental, se advierte que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, dicha entidad sí cumplió a cabalidad con la orden de tutela que le fue impartida en la sentencia de fecha ya señalada.

Se desprende lo dicho, no sólo de la última manifestación que realizó la Coordinadora de Representación Judicial del Incoder, con posterioridad a la sanción consultada, sino de las respuestas previas que la misma dependencia brindó a la señora Blanca Liliana Vélez a través de los oficios 20143155934 de fecha 30 de diciembre de 2014 y 20153129881 del 21 de octubre de 2015, en las cuales le informó de manera clara y específica, el sendero que legalmente debía seguir para devolver a la entidad, el subsidio al que había aplicado y que le había sido otorgado.

Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la autoridad accionada, lejos de sustraerse del cumplimiento de la obligación de amparo proferida en su contra por el juez constitucional de primera instancia, adoptó, incluso antes del inicio del trámite incidental, todas las medidas tendientes a acatarla, con lo cual debe revocarse la decisión de primer grado, por configurarse un “hecho superado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Revocar la sanción impuesta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia del 14 de diciembre de 2015, al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, Rey Ariel Borbón Ardila, dentro del incidente de desacato que promovió en su contra BLANCA LILIANA VÉLEZ.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Tercero: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10