CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74985 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL5809-2017 Radicación n.° 74985 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por ELIZABETH HERNÁNDEZ SALAS contra el fallo de 10 de julio de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, de no observarse que se ha incurrido en causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que se inscribió en la convocatoria 433 de 2016 para ocupar el cargo de profesional universitario grado 8, código 2044, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que dentro del término otorgado registró y subió a la plataforma respectiva, los documentos exigidos por el concurso; que la calidad de profesional la demostró con el acta de grado de la especialización en gerencia de salud ocupacional «en el cual por simple lógica se desprende que tengo un título de pregrado».
Señaló que el 2 de mayo se publica la lista de admitidos y no admitidos, que como se encontró en esta última porque no acreditó el título de psicóloga, presentó reclamación al día siguiente y aportó acta de grado y tarjeta profesional de la Universidad Antonio Nariño, además informó que no anexó ese documento «toda vez que con el acta de grado de la ESPECIALIZACIÓN EN GERENCIA EN SALUD OCUPACIONAL se demostraba que si tenía la calidad de Profesional Universitario».
Adujo que el 9 de junio de 2016, se le resolvió la reclamación en la que le informaron que no cumple los requisitos mínimos de estudio, pese a que considera que si lo acreditó con la documentación mencionada; por lo expuesto pidió que se ordene a la accionada la inscriba en «el registro de elegidos del concurso de méritos No. 433 de 2016 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO grado 8 código 2044».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción, dispuso la notificación a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Universidad de Medellín reseñó las etapas de la convocatoria; señaló que el cargo al que aspiró la actora exige como título profesional en psicología que no acreditó; advirtió que el cargue de los documentos es responsabilidad del concursante como se establece en el acuerdo correspondiente, que una vez efectuado es inmodificable; resaltó que la accionante incorporó un diploma que la acredita como especialista en Gerencia en Salud Ocupacional, que no puede validar el pregrado, motivo por el cual no se le admitió; estimó que se cumplieron las normas del concurso y no se vulneraron derechos fundamentales.
La CNSC alegó la improcedencia de la acción por subsidiariedad pues el acto cuestionado es de carácter general, impersonal y abstracto, así que el accionante cuenta con los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además que en innumerables oportunidades la Corte Suprema de Justicia recalcó que este tipo de controversias no son susceptibles de ataque a través de la tutela, y que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Remarcó que la verificación del cumplimiento de los requisitos corresponde a la universidad o institución de educación superior contratada para el efecto; añadió que la OPEC y el manual de funciones del ICBF, exige como requisitos mínimos el título profesional en psicología. Señaló que los documentos para acreditar tales condiciones deben cargarse en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO, en el que se pudo determinar que la actora no demostró el título exigido; que si bien con la reclamación se aportó copia de la tarjeta profesional y del acta de grado, se hizo de manera extemporánea; señaló que dicha condición no puede derivarse del diploma de postgrado que se incorporó y por esas razones no se le admitió en el concurso.
Por fallo del 10 de julio de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que la decisión de inadmisión «se originó en una situación imputable exclusivamente a su responsabilidad […]»; resaltó que «la accionante no aportó el título profesional de psicología exigido para el ejercicio del empleo y que el mismo no puede suplirse o validarse con la presentación de otros títulos, como el allegado pues oportuna y expresamente se requirió la acreditación, y la entidad no puede hacer interpretaciones o suposiciones, dado que no están dentro de los parámetros de la Convocatoria […]».
Por lo anterior, consideró que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni el acceso a cargos públicos, pues la actora conoció las reglas del concurso desde que se inscribió, y por tanto negó el amparo. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Colegiatura, la Corte Constitucional mediante Auto 234/06 señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
(…) Observa la Sala que en el presente caso la peticionaria pretende su inclusión inmediata en el listado de admitidos para de esa forma poder participar en la siguiente fase del concurso de la Convocatoria 433 de 2016 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no obstante se advierte que no se vinculó a los allí inscritos ni a la mencionada entidad, quienes resultan con interés en este litigio.
Por lo anterior se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 29 de junio de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a los inscritos en la Convocatoria 433 de 2016 y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
Para tal efecto, se ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil que comunique a través de la página web de la entidad, la existencia de la presente acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 29 de junio de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00