LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL5807-2016 Radicación n.° 11001023000020160019700 Acta 32 Radicación n.° 2016-0019700 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL, CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la citada ciudad y el BANCO CITIBANK COLOMBIA S.A. 1.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela se deduce lo siguiente: Que fue contratado por la sociedad Citibank S.A., el 1º de junio de 1994, a través de los terceros Orduz y Cía Ltda, Inversiones Gutiérrez González Ltda. y la CTA Prodetec, con el fin de «adelantar la configuración de equipos para programas de funcionalidad de cajeros personalizados»; que en la entidad bancaria lo recibió el señor Eduardo Rojas, quien se identificó como VIP de Tecnología y le manifestó que sería su jefe inmediato, y que las órdenes estaban a cargo de Enrique Valderrama y Jorge Ortiz; asimismo, le informó el horario que desempeñaría y la forma en que recibiría el salario a través de cuenta de nómina de la entidad y le asignó su código de empleado.
Que en el año 2003, su empleadora inició un proceso interno que denominó «internacionalización» que consistió en «pasar a nómina oficial, la nómina paralela que venía manejando con los terceros»; que el 12 de diciembre de 2005 le solicitaron formalizar su contrato de trabajo por escrito, desmejorando sus condiciones salariales, pues «seguía realizando las mismas funciones con un salario de $1.800.000, sin el reconocimiento de horas extras, salario que era muy inferior al que recibía en Prodetec»; que le asignaron «un nivel oficial Q, con el compromiso de que cuando se realizaran los aumentos de los empleados oficiales se le nivelaba a nivel R»; que dicha nivelación no se llevó a cabo, por lo que «exigió a través de su jefe inmediato se cumpliera lo pactado y es así como en el 30 de abril de 2006, Citibank Colombia S.A., dio por finalizado el contrato laboral sin justa causa».
Que la liquidación recibida fue del 12 de diciembre de 2005 a 30 de abril de 2006, es decir que solo le reconoció el contrato escrito, razón por la que demandó a Citibank Colombia S.A., con el fin de que se le condenara «al pago de las prestaciones sociales, reliquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, extralegales y convencionales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa desde la fecha real de inicio de labores, esto es, 1º de junio de 1994, así como al pago de la indemnización moratoria, indexación, aportes a seguridad social y caja de compensación, horas extras, liquidaciones de salarios teniendo en cuenta que su trabajo era igual al de otros compañeros, los salarios pendientes y dejados de cancelar y los beneficios convencionales».
Que el asunto correspondió al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 30 de noviembre de 2009 absolvió a la entidad demandada, al considerar que el señor Vargas Gómez no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar tanto el vínculo laboral que lo ató a la demandada como el extremo inicial del mismo; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento de 19 de enero de 2012, confirmó la decisión del a quo; que actualmente se encuentra pendiente de definirse el recurso extraordinario de casación que instauró ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Que ante la falta de empleo estable de los últimos cuatro (4) años que le permita un ingreso para mitigar la precaria situación económica de su núcleo familiar «ha solicitado el amparo constitucional a la Corte Suprema de Justicia y otros y por reparto siempre termina en la Corte Suprema de Justicia donde lo han declarado improcedente sin estudio de fondo, sin tener en cuenta el precedente judicial»; asimismo, manifestó que pidió a la Corte Constitucional la revisión de las decisiones que cuestiona, pero no han sido seleccionadas.
Que a pesar de que se observe «una identidad de partes, hechos y pretensiones; no obstante la interposición de varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales continúan siendo vulnerados», y destacó que «el no activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, estando comprobada la prestación del servicio a favor de la demandada, y no tener presente que la carga de la prueba estaba a cargo de la demandada, según Sentencia C-665 de 1998, son errores sustantivos de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional calificados como vía de hecho»; asimismo, justificó la presentación de esta acción de tutela en que no existe «ningún pronunciamiento de los errores fácticos cometidos por la omisión de la valoración del material probatorio» y en «la declaratoria de improcedencia de los amparos sin verificar que las sentencias de las accionadas vulneraban la Constitución, la ley y los derechos fundamentales de los trabajadores».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, así como al principio de primacía de la realidad sobre las formas, y en consecuencia pidió que: «1) se deje sin efecto todo pronunciamiento de tutela de las Salas Laboral, Civil y Penal y las del proceso ordinario, referente al caso, (…); 2) se le brinden las garantías constitucionales para el presente amparo, entre ellas el debido proceso, teniendo en cuenta el material probatorio aportado (…); 3) el reconocimiento del contrato de trabajo de junio 1º de 1994 al 30 de abril de 2006 y con ello (…) los beneficios dejados de percibir por la convención colectiva de trabajo desde junio de 1994, por lo cual requirió un pronunciamiento y estudio de fondo, ya que hay material probatorio crucial no tenido en cuenta por las accionadas que confirman el contrato de trabajo y 4) el reintegro con un cargo nivel R o S. Son los niveles acordes para el 2005 para el salario que devengaba con las horas extras trabajadas y la disponibilidad en tiempo domingos y festivos».
II. CONSIDERACIONES Esta Sala considera que habrá de rechazarse el amparo instaurado por José Nelson Vargas Gómez contra las Salas de Casación Laboral, Civil y Penal de esta Corporación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de la citada ciudad y el Banco Citibank Colombia S.A., toda vez que revisada la documental aportada no cabe la menor duda de que ésta es la sexta acción de tutela que presenta ante esta Corporación, con identidad de hechos y pretensiones e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la ley.
En efecto, la primera acción de tutela promovida el 30 de julio de 2014 y que se identificó con el radicado n.° 37092, el accionante la dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, y el Citibank Colombia S.A., por razón de la misma decisión judicial, esto es, la sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por el Tribunal accionado, que confirmó la absolución impartida en primer grado, respecto del reconocimiento del contrato de trabajo del 1º de junio de 1994 al 30 de abril de 2006, así como el pago de las acreencias de carácter laboral reclamadas, amparo que fue negado por la Sala de Casación Laboral, al considerar que se encontraba pendiente definir el recurso extraordinario de casación, por lo que se configuraba la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Fallo que al ser impugnado fue confirmado, por pronunciamiento del 25 de septiembre de 2014, radicado n.° 75699, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Aunado a lo anterior, se observa que con posterioridad a las decisiones indicadas, el señor Vargas Gómez promovió frente a la Sala de Casación Laboral más acciones constitucionales sustentadas en los mismos hechos y dirigidas a obtener la misma protección, las cuales fueron rechazadas de plano, por temeridad, mediante autos de fechas 28 de julio de 2015, radicado n.° 40754 y 23 de septiembre de 2015, radicado n.° 41276; que a pesar de lo anotado, el actor persistió e intentó de nuevo otro amparo constitucional, el cual fue asignado a la referida Sala de Casación, correspondiéndole el radicado n.° 42452; que por decisión del 3 de febrero de la presente anualidad, no solo la rechazó sino que impuso costas procesales en monto equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al accionante.
Ahora bien, la quinta tutela fue dirigida por el peticionario contra la última decisión adoptada por esta Sala de Casación, por estimar que «su rechazó afectó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, pues no tiene oportunidad de impugnar la decisión, por lo que solicitó que se dispusiera la nulidad de dicho pronunciamiento», amparo que fue negado por la Sala de Casación Penal en sentencia del 21 de abril del año en curso, con radicado n.° 85332 al considerar que la providencia cuestionada tenía correspondencia jurídica con la normatividad aplicable y era razonable y congruente, fallo que fue confirmado en sede de impugnación el 23 de mayo por la Sala de Casación Civil.
Al punto, es menester aclarar que en esta oportunidad la acción constitucional la dirigió contra « todo pronunciamiento de tutela de las Salas Laboral, Civil y Penal y las del proceso ordinario, referente al caso, (…)», por considerarlos violatorios de la Constitución y la ley. Así las cosas, no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o excluirse algunos argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral.
Es indiscutible que en esencia se cuestiona la misma decisión proferida por la autoridad judicial demandada, y cuyo objeto no es otro que obtener por esta vía el reconocimiento del contrato de trabajo de junio de 1994 al 30 de abril de 2006, así como de las acreencias laborales reclamadas. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, y de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del citado decreto, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la Administración de Justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de dicha administración. Finalmente, como quiera que resulta evidente que el actor ha incurrido en un caprichoso e inadmisible abuso de la acción de tutela, que se opone a la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, resulta pertinente la imposición de costas establecida en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, rubro que será tasado en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser pagados por el accionante, José Nelson Vargas Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.349.379 de Bogotá, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL, CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la citada ciudad y el BANCO CITIBANK COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.349.379 de Bogotá, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.
CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2