Micelio
ATL5806-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1023 de 2012Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 222 de 1995Ley 489 de 1998

Radicación n.° 74353 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL5806-2017 Radicación no 74353 Acta 28 Bogotá D.C., dos (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la MIGUEL PONCE DE LEÓN TOBAR, GILDARDO DAZA EUGENIO, NOHORA PATRICIA ARCINIEGAS ÁLVAREZ, ANA ALICIA PRIETO DE DELGADO, LILIANA ALDANA ÁVILA, DORA CECILIA CASTRO ESPINOSA, JAIME ERNESTO GARCÍA VELANDÍA, ALAIN ORLANDO ABREO MANTILLA, JOSÉ GREGORIO LINCE ROCHA, WILHELM ALEXANDER BUSTOS HERNÁNDEZ, DIEGO PONCE DE LEÓN TOBAR, ABEL ENRIQUE CASTRO ESPINOSA como extrabajadores de la refinería del Nare S.A. en liquidación obligatoria contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y EL LIQUIDADOR DE REFINERIA DEL NARE.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios presentaron acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra la superintendencia de Sociedades y el liquidador de la Refinería del Nare.

Para el efecto, informa que en el año 2002, la empresa arriba mencionada incurrió en incumplimientos de índole laboral, por cuanto estaba atravesando por una crisis financiera. En el año 2003, la refinería ingresó en un trámite de reactivación empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, culminando dicho procedimiento en el año 2006.

Señala que la Refinería del Nare S.A. no logró salir de la crisis, por lo que fue llamada a liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995; se presentaron las acreencias laborales, siendo la Superintendencia de Sociedades la encargada de calificar y graduar las mismas. Agrega que durante el proceso liquidatorio la refinería sufrió diversos hurtos y daños en sus instalaciones, pese a las advertencias realizadas al liquidador, este no realizó las funciones encaminadas a la conservación del mismo.

Asimismo, que en respuesta a la desatención por parte del liquidador, los trabajadores prestaron el servicio de vigilancia sin ninguna remuneración; luego fueron reemplazados por una compañía de vigilancia, quien por falta de recursos, dejaron de prestar dicho servicio, retomando los trabajadores solo en horas del día la vigilancia, presentándose hurtos y daños en las instalaciones.

Explica que la refinería se evaluó como unidad productiva por un valor de $173.050.373.213, esto, con el inventario de los bienes en perfecto estado, los cuales han perdido su valor por los incidentes presentados y el paso del tiempo, por lo que para la fecha actual, el valor de los bienes solo cubrirían con creces las acreencias laborales planteadas desde el inicio.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y como consecuencia de ello, se ordene a la Superintendencia de Sociedades y el liquidador adjudicar la entrega de activos existentes dentro del proceso liquidatorio de la refinería del Nare S.A. para suplir las acreencias laborales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, La Sala Laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, denegó la protección procurada.

Razonó ese Tribunal, que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que: « Como juez constitucional no puede obviar los mecanismos que el ordenamiento jurídico tiene previstos para reclamar al liquidador y al juez del concurso por los daños y perjuicios que se pueden ocasionar con la adjudicación de los activos del empleador ante las contingencias presentadas luego de la etapa en donde se aprobó e avaluó de los bienes objeto de distribución entre los acreedores» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los accionantes la impugnó, centrando sus argumentos en que el inventario de la refinería del Nare S.A. no corresponde a la realidad. De igual manera, aduce que la entrega simbólica de los activos vulneran los derechos de los accionantes. IV. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en primera instancia la tutela, luego de asumir el conocimiento de este asunto dictó sentencia el 15 de junio de 2017, sin advertir su falta de competencia para decidirla.

La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Derecho 2591 de 1991), además por naturaleza de la autoridad o el acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998: «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» enseña lo siguiente: Art. 48 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional.

La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la Administración; d) Los Ministerios y Departamentos Administrativos; e) Las Superintendencias y Unidades Administrativas especiales sin personería Jurídica. 2.

Del Sector Descentralizado por Servicios. a) Los Establecimientos Públicos; b) Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; c) Las Superintendencias y las Unidades Administrativas especiales con personería jurídica. d) Las empresas Sociales del Estado y las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios; e) Los Institutos Científicos y Tecnológicos; f) Las Sociedades Públicas y las Sociedades de Economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree.

Organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la administración. Así mismo, los Ministerios, Departamentos Administrativos y las Superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley” Por su parte, el Decreto 1023 de 2012, «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones» instituye en su artículo 1°: Artículo 1°.

Naturaleza, Adscripción y Objetivo. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa t patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la Republica ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales.

(Destaca la Corte) Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia de Sociedades, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del «sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional» de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (Negrillas fuera del texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

De todo lo dicho se desprende que necesariamente la acción de tutela presentada contra la Superintendencia de Sociedades, es del conocimiento, en primera instancia, de «los jueces del circuito o con categorías tales», y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación formulada por las accionantes. Así las cosas, se itera, en razón la naturaleza jurídica de la entidad aquí accionada, el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito, advirtiéndose además que dada la especialidad del asunto, así como el lugar donde se indica ocurrió la violación de derechos que se depreca, se dispondrá el reparto de las diligencias entre los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, desde el auto de 26 de mayo de 2017, inclusive, por el cual se asumió conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 26 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 16 y Decreto 306 de 1992, artículo 5. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2