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ATL5806-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL5806-2016 Radicación n.° 68227 Acta 32 Radicación n.° 68227 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ROSMERY ACOSTA ZAPATA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y el VICEMINISTERIO DE VIVIENDA, sino fuera porque según se detecta del examen realizado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio. 1.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que es víctima de desplazamiento forzado desde hace quince (15) años y desde ese momento se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -R.U.V.-; que es madre cabeza de familia y tiene una hija menor de edad; que vive en el barrio Villa Selene en Soledad (Atlántico) con otros hijos y en los alrededores no hay una víctima a la que no le hayan adjudicado su casa en la urbanización Nueva Esperanza de dicho municipio, pero a ella no se la han entregado.

Que en una ocasión fue a Confamiliar a averiguar si había sido favorecida y apareció asignada a esa urbanización pero tiempo después le dijeron que ya no lo estaba, de lo cual no tiene pruebas. Que interpuso derecho de petición ante el Director del Fondo de Vivienda y el Ministro de Vivienda para que le asignaran el subsidio de vivienda pero a la fecha no han dado respuesta al mismo; que vive de lavar ropa ajena y ella y sus hijos pasan grandes penurias sobre no tener donde vivir ni con que pagar un arriendo; que debido a situaciones de violencia intrafamiliar actualmente vive sola en una situación desesperante que la puede llevar al borde del suicidio.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vivienda y a la vida digna y de petición, por lo que pidió que se ordenara a la entidad accionada que «se le asigne el subsidio de vivienda ya sea nueva o usada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente para garantizar el derecho de defensa y vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Atlántico – Comfamiliar-.

(folios 12 a 13). En lo que interesa al caso, la Caja de Compensación Familiar del Atlántico solicitó declarar improcedente la acción de tutela instaurada, por cuanto «no ha habido postulación por parte de la accionante y quien tiene la competencia es el Ministerio de Vivienda para la asignación de esta clase de subsidios, una vez se hayan cumplido los requisitos de ley para acceder al mismo».

Posteriormente en sentencia del 2 de junio de 2016, el juez de tutela de primera instancia resolvió el amparo constitucional, en los siguientes términos: 1) No tutelar la solicitud de amparo del derecho fundamental a la vivienda digna presuntamente conculcado (…)» 2) Tutelar el derecho de petición conculcado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (…).

III. CONSIDERACIONES Debe resaltar la Sala que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. De cara a esas premisas, advierte la Corte que aun cuando en el auto admisorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indica que el amparo está dirigido contra el Fondo Nacional de Vivienda, pues así lo había señalado la accionante, en realidad resulta palpable que según la documental obrante, la acción fue admitida el 26 de mayo de 2016 y notificada solamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la señora Rosmery del Socorro Acosta Zapata y a la Caja de Compensación Familiar del Atlántico (folios 15, 16 y 19), tras lo cual se dictó sentencia de primera instancia el 2 de junio de 2016, surgiendo también de manera flagrante el lapsus calami en el que incurrió el Tribunal al transcribir tanto en el auto admisorio como en la parte considerativa de la tutela el nombre de William de Jesús Vanegas Salcedo, el cual no corresponde a la accionante, así como una respuesta que hacía parte de otra diligencia. En todo caso, se resalta de lo anterior que el juez colegiado no se percató de la falta de integración de Fonvivienda, entidad que tiene un interés clarísimo en la presente acción, pues según el artículo 15 del Decreto 1921 de 2012, es quien remite al DPS «el listado de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población».

De esta forma, surge palmario el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 26 de mayo de 2016, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, y en su lugar se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto del 26 de mayo de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas aportadas al trámite.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5